EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979,
por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 54,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (3), modificada en último lugar por la Directiva 86/197/CEE (4), prevé la introducción del principio de la mención obligatoria del grado alcohólico volumétrico adquirido de todas las bebidas alcohólicas; que, por otra parte, prevé en su artículo 10 bis la determinación, a través de disposiciones específicas, de las modalidades según las cuales el grado alcohólico volumétrico debe indicarse en el etiquetado de los productos de las partidas nos 22.04 y 22.05 del arancel aduanero común;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 355/79 (5), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 3805/85 (6), dispone con carácter transitorio que la indicación del grado alcohólico es facultativo, previendo sin embargo que los Estados miembros pueden hacerla obligatorio; que con arreglo al Reglamento citado, el Consejo debe decidir antes del 31 de agosto de 1987 acerca del régimen común definitivo relativo a la indicación del grado alcohólico volumétrico de los vinos y de los mostos de uva aplicables después de dicha fecha;
Considerando que una información sobre el grado alcohólico volumétrico de los vinos y los mostos de uva, en particular sobre el grado alcohólico volumétrico adquirido, parece necesario para describir, en la etiqueta, la naturaleza del producto y facilitar así la elección del consumidor; que conviene pues prever que el grado alcohólico volumétrico adquirido sea indicado obligatoriamente para los productos en cuestión;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 355/79 quedará modificado de la manera siguiente:
1) en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 3, en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 13, en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 30, la fecha de 31 de agosto de 1987 quedará substituida por la de 30 de abril de 1988;
2) en el artículo 2:
a) se completará el apartado 1 con el texto siguiente:
« f) del grado alcohólico volumétrico adquirido »;
b) el punto f) del apartado 2, se sustituirá por el punto siguiente:
« f) de determinados datos analíticos distintos al grado alcohólico volumétrico adquirido, siempre y cuando dicha indicación esté sujeta a una normativa de modalidades de aplicación »;
3) los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo 3 quedan suprimidos;
4) en el artículo 12:
a) se completará el apartado 1 con el punto siguiente:
« f) del grado alcohólico volumétrico adquirido ».
b) el punto g) del apartado 2, se sustituirá por el texto siguiente:
« g) de determinados datos analíticos distintos al grado alcohólico volumétrico adquirido, siempre y cuando dicha indicación esté sujeta a una normativa de modalidades de aplicación »;
5) los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo 13 quedan suprimidos.
6) en el artículo 27:
a) se completará el apartado 1 con el punto siguiente:
« e) del grado alcohólico volumétrico adquirido »;
b) el punto d) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« d) de determinados datos analíticos distintos al grado alcohólico volumétrico adquirido, siempre y cuando dicha indicación esté sujeta a una normativa de modalidades de aplicación ».
7) en el artículo 28:
a) se completará el párrafo primero del apartado 1 con el texto siguiente:
« e) del grado alcohólico volumétrico adquirido »;
b) el punto f) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« f) de determinados datos analíticos al grado alcohólico volumétrico adquirido, siempre y cuando dicha indicación esté sujeta a una normativa de modalidades de aplicación »;
8) en el artículo 30 queda suprimido el apartado 4.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Serà aplicable a partir del 1 de mayo de 1988 a excepción del punto 1) del artículo 1, que será aplicable a partir del día de la entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
P. H. van ZEIL
(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.
(3) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.
(4) Véase página 38 del presente Diario Oficial.
(5) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 99.
(6) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.
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