EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1454/86 (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 20
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la restitución a la exportación del aceite de oliva deberá fijarse con arreglo a determinados criterios que permitan cubrir la diferencia entre las cotizaciones y los precios de este producto en la Comunidad y en el mercado mundial, respetando los objetivos generales de la organización común de mercados en el sector del aceite de oliva; que a tal fin, es necesario tener en cuenta, por una parte, la situación del abastecimiento así como los precios del aceite de oliva en la Comunidad de los Doce y, por otra, los precios del aceite de oliva en el mercado mundial; que en caso de dificultad para determinar las tendencias de los precios del aceite de oliva en el mercado mundial, es importante tener en cuenta la relación comprobada en este mercado entre el precio de los aceites vegetales competidores y el precio del aceite de oliva; que es conveniente tener en cuenta igualmente los gastos que conlleva la exportación del producto al mercado mundial;
Considerando que conviene prever la posibilidad de diferenciar el importe de las restituciones, según el punto de destino de los productos, en razón, por una parte, de la proximidad de los mercados de la Comunidad en relación con los países de destino y, por otra, de las condiciones particulares de importación en determinados países de destino; que, de la misma manera, conviene prever la posibilidad de modificar el importe de la restitución en función de la cantidad, calidad y de la presentación del producto;
Considerando que, a fin de evitar distorsiones en la competencia entre los operadores de la Comunidad, es necesario que las condiciones administrativas a que se les somete sean las mismas en toda la Comunidad;
Considerando que con objeto de asegurar a los exportadores de la Comunidad restituciones cuyo importe sea suficientemente estable, teniendo al mismo tiempo en cuenta las fluctuaciones de los precios del aceite de oliva, es conveniente fijar en un mes como máximo el período durante el cual la restitución no será modificada, sin perjuicio de las modificaciones que puedan decidirse en el intervalo y que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las condiciones anteriormente enunciadas;
Considerando que los informes sobre la situación del mercado mundial pueden resultar insuficientes para fijar la restitución a la exportación según el procedimiento normal; que en tal caso resulta oportuno prever la posibilidad de recurrir a la fijación del montante mediante licitación;
Considerando que por lo que se refiere a la exacción reguladora a la exportación las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento no 136/66/CEE deben permitir impedir las exportaciones de carácter especulativo que se producirían a causa del alza de los precios mundiales y que podrían perturbar el mercado de la Comunidad; que este objetivo podrá alcanzarse limitando el importe de la exacción reguladora a la diferencia entre el precio caf y el precio representativo de mercado del producto exportado;
Considerando que, teniendo en cuenta las sucesivas modificaciones realizadas en el texto del Reglamento no 171/67/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativo a las restituciones y exacciones reguladoras aplicables a la exportación de aceite de oliva (3), modificado en último lugar por el Acta
de adhesión de 1979, es conveniente, en aras a la claridad, derogarlo y sustituirlo por el presente Reglamento; que es, sin embargo, necesario prever una disposición transitoria relativa a las restituciones a la exportación de aceite de oliva concedidas en forma de una autorización para importar con franquicia de la exacción reguladora,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las normas relativas a la fijación y a la concesión de la restitución, así como a la fijación de la exacción reguladora, a la exportación de aceite de oliva.
Artículo 2
La restitución será la misma para toda la Comunidad.
Cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario, la restitución podrá fijarse a distintos niveles según el país de destino, la calidad y la presentación.
La restitución será concedida por los Estados miembros a instancia del interesado.
Artículo 3
1. La restitución se fijará, al menos una vez por mes, según el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE. En caso de que sea necesario, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá modificar la restitución en el período intermedio.
2. El importe de la restitución aplicable será el que esté en vigor el dia de la exportación.
3. Sin embargo a petición del interesado, presentada al mismo tiempo que su solicitud de certificado de exportación, se aplicará la restitución en vigor el día de la presentación de la solicitud del certificado de exportación, ajustada en función de la variación de precio de umbral aprobado entre el día de la presentación de la solicitud y el día de la exportación. Dicha restitución estará referida a la exportación a realizar durante el período de validez del certificado.
Artículo 4
La restitución se fijará tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución:
- en el mercado de la Comunidad, de los precios del aceite de oliva y de las disponibilidades,
- en el mercado mundial, de los precios del aceite de oliva.
No obstante, en el caso que la situación del mercado mundial no permita determinar los precios más favorables del aceite de oliva, se podrá tomar en consideración el precio en dicho mercado de los principales aceites vegetales competidores y la diferencia registrada, a lo largo de un período representativo, entre dicho precio y el del aceite de oliva.
El importe de la restitución no podrá ser superior a la diferencia existente entre el precio del aceite de oliva en la Comunidad y el del mercado mundial, ajustada en su caso por los gastos que conlleva la exportación de los productos a este último mercado.
Artículo 5
Si la situación del mercado lo justifica podrá acordarse fijar la restitución, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE, mediante adjudicación. La adjudicación se referirá al importe de la restitución y podrá limitarse a determinados países de destino, cantidades, calidades y presentaciones.
Artículo 6
1. La exacción reguladora a la exportación se fijará en las condiciones previstas en los apartados 2 y 3.
2. En lo que se refiere a los aceites de oliva que no hayan sido refinados, el importe de la exacción no podrá ser superior al precio caf del aceite de oliva fijado en aplicación del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 136/66/CEE, del que se deducirá el precio indicativo de mercado fijado en aplicación de los artículos 4 y 6 de dicho Reglamento.
En lo que se refiere a los aceites de oliva que hayan sido refinados, el importe de la exacción reguladora no podrá ser superior al precio caf contemplado en el párrafo primero, del que se deducirá el precio representativo de mercado, resultando afectado el importe de la diferencia, según los casos, por el coeficiente a que se refieren los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 443/72 del Consejo, de 29 de febrero de 1972, relativo a las exacciones reguladoras aplicables al aceite de oliva refinado, así como a determinados productos que contengan aceite de oliva (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2560/77 (2).
3. La Comisión fijará la exacción reguladora a la exportación.
Artículo 7
Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE.
Artículo 8
Queda derogado el Reglamento no 171/67/CEE.
No obstante, seguirá siendo aplicable hasta el 31 de octubre de 1986 el artículo 9 de dicho Reglamento.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.
(3) DO no 130 de 28. 6. 1967, p. 2600/67.
(1) DO no L 54 de 3. 3. 1972, p. 3.
(2) DO no L 303 de 28. 11. 1977, p. 1.
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