Está Vd. en

Documento DOUE-L-1986-80843

Reglamento (CEE) nº 1762/86 de la Comisión, de 5 de junio de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1707/86 del Consejo relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil.

Publicado en:
«DOCE» núm. 152, de 6 de junio de 1986, páginas 41 a 44 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80843

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1707/86 del Consejo, de 30 de mayo de 1986,

relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando que, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1707/86, los Estados miembros deben realizar controles de los productos originarios de los terceros países a los que se refiere dicho Reglamento; que es conveniente establecer que esos controles se efectúen mediante muestreo y bajo la responsabilidad de los Estados miembros en los que los productos considerados sean objeto de una declaración de despacho a libre práctica;

Considerando que, a fin de garantizar la máxima eficacia de los controles, es necesario establecer criterios objetivos a los que deberán atenerse los Estados miembros para la aplicación del control; que debe preverse también la posibilidad de exonerar de los controles a los productos obtenidos o recolectados antes del 26 de abril de 1986, fecha del accidente nuclear de Chernobil;

Considerando que los resultados de los controles efectuados por los Estados miembros deben ser comunicados regularmente a la Comisión; que esas comunicaciones deben incluir indicaciones precisas, especialmente sobre el país de origen, el producto de que se trate y su grado de contaminación; que corresponderá a la Comisión informar a los demás Estados miembros respecto a dichas comunicaciones;

Considerando que, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1707/86, podrán presentarse certificados de exportación cuando se efectúen los controles; que la finalidad de los certificados de exportación será garantizar, según un modelo uniforme, que los productos que acompañan no superan las tolerancias máximas establecidas por el Reglamento (CEE) no 1707/86;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité ad hoc,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El control de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1707/86 será efectuado por el Estado miembro en el que tenga lugar el despacho a libre práctica de los productos, a fin de verificar si se respetan las tolerancias máximas fijadas por dicho Reglamento.

El control se efectuará bien sea con anterioridad o bien con posterioridad a la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, pero, en cualquier caso, con anterioridad al levante de las mercancías.

2. En lo que se refiere a los productos originarios de los países terceros de Europa, el control se efectuará por muestreo de forma frecuente.

El control se efectuará por muestreo según las normas mínimas siguientes:

la elección por parte del Estado miembro de la intensidad del control se determinará, a la luz de las orientaciones establecidas por la Comisión, teniendo en cuenta, en particular, el grado de contaminación de los países de origen, las características de los productos de que se trate, los resultados de los controles y la eventual presentación de un certificado de exportación.

En lo que se refiere a los productos originarios de otros países terceros, el control se efectuará en las condiciones habituales.

Los Estados miembros podrán someter a controles los productos que no presenten, a satisfacción de las autoridades competentes, ningún riesgo de contaminación, debido a su fecha de obtención o de recolección anterior al 26 de abril de 1986.

3. En lo que se refiere a los animales de abasto, dicho contro se efectuará en el momento de su sacrificio. El levante para el despacho a libre práctica quedará supeditado a la presentación de un certificado expedido por los servicios veterinarios responsables del control del matadero, en el que se certifique que la carne respeta las tolerancias máximas. A tal fin, y tan pronto como lleguen al país destinatario, los animales de abasto deberán ser llevados directamente a un matadero y, de conformidad con las exigencias de la policía sanitaria, deberán ser sacrificados, a más tardar, en los tres días hábiles siguientes a la fecha de su entrada en dicho matadero.

4. En el caso de que se compruebe el incumplimiento de las tolerancias máximas respecto a un producto determinado, las autoridades competentes del Estado miembro podrán decidir que se rechace o se destruya el producto de que se trate.

Artículo 2

Sin perjuicio de las medidas complementarias establecidas en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 1707/86, cuando se compruebe que han sido rebasadas las tolerancias máximas respecto a un producto originario de un tercer país, todos los productos del mismo tipo originarios del tercer país de que se trate serán sometidos a un control intensificado.

Artículo 3

1. Cada Estado miembro comunicará sin demora a la Comisión los casos que se hayan comprobado de incumplimiento de las disposiciones relativas a las tolerancías máximas, precisando el país de origen, la designación de las mercancías, el grado de contaminación, el medio de transporte, el exportador y el tipo de decisión adoptada respecto a los lotes de que se trate.

Cada Estado miembro transmitirá mensualmente, a más tardar el día 15 del mes siguiente, un cuadro recapitulativo en el que se recogerán el número de casos de incumplimiento que se hayan comprobado, el número de los resultados de los controles efectuados sobre los productos sensibles y un informe general sobre los controles efectuados sobre los demás productos. La primera comunicación tendrá lugar el 16 de junio de 1986. Las comunicaciones incluirán, como mínimo, las informaciones mencionadas en el Anexo I.

2. Cada Estado miembro indicará a la Comisión los organismos encargados de la transmisión de los datos y de la aplicación de los controles.

3. La Comisión informará sin demora a los Estados miembros de los casos de incumplimiento de las tolerancias máximas que se hayan comprobado.

Artículo 4

1. La declaración de despacho a libre práctica de los productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1707/86, podrá ir acompañada de un certificado de exportación expedido por loas autoridades competentes de los terceros países contemplados en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 1.

2. El certificado de exportación garantizará que el producto que acompaña respeta las tolerancias máximas fijadas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1707/86. Se extenderá en un formulario impreso en papel blanco y de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo II.

3. La Comisión comunicará a los Estados miembros los datos relativos a las autoridades habilitadas, en los países terceros de que se trate, para expedir el certificado de exportación.

Artículo 5

El Anexo del Reglamento (CEE) no 1707/86 se completará añadiendo los productos siguientes:

1.2 // « ex 01.06 C: // Perros, gatos, animales de parques y jardines zoológicos y animales domésticos, // ex 03.01 A IV: // Peces de adorno vivos, // Capítulo 6: // Plantas vivas y productos de la floricultura ».

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 1986.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 146 de 31. 5. 1986, p. 88.

ANEXO I

1. Comunicaciones de los Estados miembros referentes al caso de incumplimiento de las tolerancias máximas:

- partida arancelaria y designación de las mercancías en los casos en que la partida arancelaria no sea suficiente,

- cantidades,

- grado de contaminación comprobado,

- país de origen,

- medios de transporte,

- exportador,

- número y fecha del certificado de exportación en el caso de que se haya presentado,

- tipo de decisión adoptada (rechazo o destrucción).

2. Cuadro recapitulativo:

PAIS DE ORIGEN

1.2.3.4.5,7 // // // // // // Designación arancelaria de los productos // Cantidades importadas // Número de controles efectuados // Número de casos de incumplimiento // Grado de contaminación registrado // // 1.2.3.4.5.6.7 // // // // // mínimo // máximo // medio // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/06/1986
  • Fecha de publicación: 06/06/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Contaminación de los alimentos
  • Contaminación radiactiva
  • Importaciones
  • Productos agrícolas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid