LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, referente a problemas sanitarios y de policía sanitaria en la importación de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando que para poder ser autorizados a exportar carnes frescas a la Comunidad, los establecimientos situados en los países terceros deben responder a las condiciones generales y particulares fijadas por la Directiva 72/462/CEE;
Considerando que el Canadá ha transmitido, conforme al apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE, una lista de establecimientos autorizados a exportar hacia la Comunidad;
Considerando que de una inspección comunitaria practicada in situ se deriva que debe reexaminarse el caso de estos establecimientos basándose en informaciones complementarias relativas a sus normas de higiene y a sus posibilidades de adaptación rápida a la reglamentación comunitaria;
Considerando que en el interior, para no interrumpir bruscamente las corrientes de intercambios existentes, estos establecimientos pueden beneficiarse, de forma temporal, de la posibilidad de continuar sus exportaciones de carnes frescas a los Estados miembros dispuestos a aceptarlas;
Considerando que procede, en consecuencia, reexaminar la presente Decisión y, de ser necesario, modificarla, en función de las iniciativas tomadas a este respecto y de las mejoras realizadas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se atienen al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los Estados miembros podrán continuar autorizando hasta el 31 de enero de 1987 las importaciones de carnes frescas procedentes de los establecimientos propuestos oficialmente por las autoridades canadienses el 19 de diciembre de 1985, en aplicación del apartado 3, del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE, salvo que se tome una decisión contraria a su respecto, conforme al apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva, antes del 1 de febrero de 1987.
La lista de estos establecimientos será comunicada por la Comisión a los Estados miembros.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1986.
Artículo 3
La presente Decisión será reexaminada y eventualmente modificada antes del 1 de febrero de 1987.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 302 del 31. 12. 1972, p. 28.
(2) DO no L 362 del 31. 12. 1985, p. 8.
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