LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1726/70 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1876/84 (4), condiciona el beneficio de un anticipo sobre el importe de la prima a la celebración de un contrato de cultivo o a la suscripción de una declaración de cultivo debidamente registrados y que se refieran al tabaco en hoja para el cual se solicita la prima;
Considerando que, en virtud del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1726/70, podrá solicitarse el pago de un anticipo sobre el importe de la prima para el tabaco de las cosechas 1982 a 1986 cultivado en Grecia y sometido en este país a las operaciones de primera transformación y de acondicionamiento, incluso en ausencia de un contrato de cultivo o de una declaración de cultivo; que el anticipo sobre el importe de la prima podrá solicitarse hasta el 31 de diciembre del año siguiente al de la cosecha;
Considerando que las razones que han prevalecido para justificar el supuesto de inaplicación relativo a la solicitud de anticipo sobre la prima de que se ha beneficiado el comprador de tabaco griego de las cosechas 1981 y 1982 sobre la base de las disposiciones del artículo 73 del Acta de adhesión de Grecia, que el Reglamento (CEE) no 884/85 de la Comisión (5) extiende hasta el tabaco de la cosecha 1986, siguen siendo válidas; que, a pesar de los esfuerzos de información realizados ante los operadores correspondientes, la mayor parte de la producción del tabaco que actualmente se cultiva en Grecia sigue sin estar cubierta por contratos de cultivo;
Considerando que los contratos de cultivo juegan un papel decisivo en la producción de tabaco al permitir una mejor orientación de ésta en función de la demanda; que parece oportuno mantener para el tabaco de las próximas cosechas el supuesto de inaplicación del que se ha beneficiado el tabaco de las cosechas 1981 a 1986 a fin de animar a los compradores y a los plantadores de tabaco a que suscriban más contratos de cultivo y así poder beneficiarse, cada uno en la parte que le toca, de las ventajas que ello comporta;
Considerando que un plazo máximo de dos años parece suficiente para que el sistema contractual establecido por el Reglamento (CEE) no 1726/70 se aplique efectivamente en Grecia; que, en consecuencia, procede prorrogar el supuesto de inaplicación en cuestión para el tabaco de las cosechas 1987 y 1988;
Considerando que la condición establecida en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1726/70, según la cual para beneficiarse del anticipo de la prima las operaciones de primera transformación y de acondicionamiento del tabaco en hoja deberán efectuarse en el país de producción, no resulta apropiada para los objectivos que se pretende conseguir por la disposición en cuestión y además podría dar lugar a una situación de discriminación entre los operadores del Estado miembro de producción y los de los demás Estados miembros; que, por lo tanto, conviene suprimirla;
Considerando que las medidas tomadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1726/70 se sistituirá por el texto siguiente:
« No obstante lo dispuesto en el primer guión del primer párrafo, podrá solicitarse un anticipo sobre el importe de la prima para el tabaco de las cosechas 1985, 1986, 1987 y 1988 cultivado en Grecia, incluso en ausencia del contrato de cultivo o de la declaración de cultivo a que se refiere el artículo 2 ter ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.
(2) DO no L 362 de 21. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no L 191 de 27. 8. 1970, p. 1.
(4) DO no L 176 de 3. 7. 1984, p. 14.
(5) DO no L 96 de 3. 4. 1985, p. 5.
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