EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de Espama y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89 y el apartado 2 de su artículo 234,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 477/86 (1) establece la posibilidad de aplicar un montante compensatorio en los intercambios de determinados productos transformados a base de aceites o de grasas entre España o Portugal, por una parte, y la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, por otra; que esta medida tiene por objeto corregir las diferencias de precios que pudieran resultar de los regímenes de control de los precios y de las cantidades establecidos en España y Portugal en virtud de los artículos 94 y 292 del Acta de adhesión;
Considerando que estos regímenes de control afectan a los intercambios de España y Portugal tanto con los demás Estados miembros como con los terceros países; que, en general, los precios que los productos en cuestión tienen en el mercado mundial no son más elevados que en la Comunidad; que, por lo tanto, a fin de evitar todo posible riesgo de desviación del tráfico comercial, también conviene aplicar el montante compensatorio a los intercambios de España o de Portugal con los terceros países,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 477/86 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. En caso de diferencia significativa de precios, que pueda causar distorsiones en los intercambios comerciales, podrá aplicarse un montante compensatorio en los intercambios de determinados productos transformados a base de aceites o de grasas entre España o Portugal, por una parte, y la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985 o los terceros países, por otra ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1986
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 54.
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