LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, enparticular, el
apartado 3 de su artículo 84,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicables a los intercambios (MCI) (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 606/86 de la Comisión (2), cuya última modificación la constitutuye el Reglamento (CEE) no 1258/86 (3), precisa en su artículo 2 bis la noción de « interesado » en lo que respecta a las solicitudes de certificado « MCI » para los quesos; que, no obstante, el número de solicitudes continúa siendo excesivamente elevado; que es conveniente pues, por una parte, reservar el acceso al mecanismo únicamente a las empresas que ejerzan su actividad en la exportación o en la importación de quesos, y, pr otra, obligar al solicitante del certificado « MCI » a que indique en él el nombre del titular, de tal manera que este último no pueda ceder los derechos que se deriven de dicho certificado; que por último, y por las mismas razones, es necesario aumentar el importe de la garantía para los quesos;
Considerando que si los derechos que se deriven de los certificados dejan de ser transmisibles en el futuro el límite del 10 % que figura en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 606/86 no estará justificado;
Considerando que, para facilitar los intercambios, es preciso definir mejor la categoria « Edam »;
Considerando que, a fin de satisfacer la demanda de determinadas cantidades de quesos como el Cheddar, el Chester y los quesos madurados de pasta blanda, es conveniente crear una categoría especifica para esos tipos de quesos;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 bis del mencionado Reglamento, la empresa « interesada » debe estar inscrita en un registro de comercio de un Estado miembro; que es conveniente tener en cuenta el hecho de que en determinadas legislaciones nacionales puede reconocerse la calidad de comerciante sin la inscripción correlativa en un registro de comercio;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 606/86 queda modificado del siguiente modo:
1. El artículo 2 se modificará como sigue:
a) en la letra a) del apartado 1, los términos « 2,5 kilogramos » se sustituirán por los términos « 3 litros »;
b) en el segundo párrafo del apartado 3, los términos « 6) Havarti, 7) Edam, Gouda, y 8) los demás » se sustituirán por los siguientes términos:
1.2 // « 6) Havarti 60 % de MG: // 900 toneladas // 7) Edam en bolas, Gouda: // 4 600 toneladas // 8) Quesos maduros de pasta blandos procedentes de leche de vaca: // 850 toneladas // 9) Cheddar, Chester: // 120 toneladas // 10) los demás: // 2 620 toneladas »;
c) el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:
« 4. Las solicitudes de certificados MCI para los quesos deberán mencionar,
por cantidades, la categoría, y en su caso, el tipo correspondientes ».
2. El artículo 2 bis se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 2 bis
En lo que se refiere a los quesos de la partida no 04.04 del arancel aduanero común, el certificado « MCI » podrá ser solictado exclusivamente por una empresa a la que haya sido reconocida la calidad de comerciante en el Estado miembro en el que esté establecida, y que haya ejercido una actividad en los intercambios de quesos durante al menos doce meses ».
3. El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 3
1. La cantidad que sea objeto de una solicitud de certificado « MCI » no podrá ser superior a la cantidad disponible ni inferior a:
- 100 toneladas para los productos mencionados en la partida no 04.01, distintos de los envasados con un contenido neto inferior o gual a 3 litros,
- 10 toneladas para los productos mencionados en la partida no 04.01 envasados con un contenido neto inferior o igual a 3 litros,
- una tonelada para los productos mencionados en las partidas nos 04.02, 04.03 y 04.04.
2. Cuando las cantidades que sean objeto de solicitudes de certificados « MCI » superen las cantidades disponibles de forma que puedan provocar un desequilibrio en las corrientes tradicionales de los intercambios de productos lácteos, la Comisión podrá rechazar la totalidad de las solicitudes.
3. El período de validez de los certificados « MCI » queda limitado al término del mes siguiente a aquél en el curso del cual se haya solicitado el certificado.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 574/86, los derechos que se deriven del certificado « MCI » no serán transmisibles durante el período de validez del certificado « MCI ».
En el cuarto guión del artículo 4, los términos « 15 ECUS » se sustituyen por los términos « 25 ECUS ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.
(2) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 28.
(3) DO no L 113 de 30. 4. 1986, p. 38.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid