LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1758/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 934/86 (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,
Considerando que el apartado 4 del artículo primero del Reglamento (CEE) no
1010/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las normas generales aplicables a la restitución a la producción para determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (3), dispone que la restitución se fijará periódicamente; que es preciso establecer, desde ese momento una fijación trimestral; que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1010/86 establece, en particular, los períodos de referencia que se deberán definir y las comprobaciones que se deberán efectuar con objeto de determinar el precio del azúcar en el mercado mundial y el precio de la glucosa en la Comunidad; que, dado que la fijación de las restituciones es trimestral, es apropiado establecer, a tal fin, períodos de referencia de aproximadamente tres meses;
Considerando que la casi totalidad de la comercialzación de los excedentes de azúcar en los mercados de los terceros países se hace por la vía de adjudicaciones; que, de este modo, para definir el precio del azúcar en el mercado mundial que servirá para fijar la restitución a la producción, es conveniente utilizar la media ponderada de las restituciones a la exportación fijadas de acuerdo con dicho procedimiento de adjudicación durante el período de referencia considerado;
Considerando que para establecer el precio de la glucosa en la Comunidad es preciso, por una parte, referirse a datos objetivos tales como las cotizaciones del precio del maíz que se han registrado en el mercado de Burdeos y de Bayona durante el período de referencia correspondiente y, por otra parte, tomar en consideración, de forma global para el conjunto de la Comunidad, los gastos previos desde el lugar de producción hasta la entrega franco fábrica de transformación en glucosa;
Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1010/86 prevé que la restitución a la exportación se establecerá en función del precio del azúcar comunitario, del precio del mercado mundial del azúcar blanco y del precio de la glucosa; que el apartado 3 del artículo 4 de dicho Reglamento dispone que a partir de la campaña de comercializacion 1988/89, el precio del azúcar para el cálculo de la restitución a la producción se adaptará, en su caso, teniendo en cuenta la diferencia entre el precio del mercado mundial del azúcar blanco y el precio de la glucosa; que es necesario, a este fin, establecer las modalidades de aplicación correspondientes y modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1729/78 de la Comisión, de 24 de julio de 1978, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la restitución a la producción para el azúcar utilizado en la industria química (4);
Considerando que las medidas adoptadas se atienen al dictamen del Comité de gestión del azúcar;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1729/78 queda modificado como sigue:
1. Se sustituirá el texto del artículo 1 por el siguiente texto:
« Artículo 1
1. La restitución a la producción para el azúcar blanco se fijará trimestralmente para los períodos que se inician el 1 de julio, el 1 de octubre, el 1 de enero y el 1 de abril.
2. Para los fines de la fijación contemplada en el apartado 1, se entenderá por período de referencia:
a) para la comprobación de las restituciones a la exportación del azúcar blanco que sirvan para determinar el precio del azúcar en el mercado mundial, mencionada en la letra a) del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1010/86,
b) para la comprobación del precio del maíz en el mercado de la Comunidad que sirva para determinar el precio de la glucosa, mencionada en la letra b) del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento citado anteriormente,
el período que comience el primer día del trimestre que preceda inmediatamente cada una de las fechas mencionadas en el apartado 1 y que finalice el decimo quinto día del último mes del mismo trimestre considerado.
3. En lo que se refiere al precio del azúcar en el mercado mundial, la media contemplada en la letra a) del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1010/86 será la media ponderada de las restituciones a
la exportación del azúcar blanco fijadas por vía de adjudicación durante el período de referencia correspondiente que se define en el apartado 2 para las exportaciones que se deberán efectuar con cargo a la campaña de comercialización en curso en el momento en que se observe dicha media.
4. En lo que se refiere al precio de la glucosa, la comprobación del precio del maíz en el mercado de la Comunidad mencionada en la letra b) del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1010/86 se efectuará tomando la media de los precios del maíz registrados en Bayona y en Burdeos durante el período de referencia correspondiente que se define en el apartado 2, aumentada en una cantidad fija de 1,5 ECUS por cada 100 kilogramos de maíz. Si dicho importe sobrepasara el precio de umbral aplicable el primer día del período de referencia correspondiente, sería este último precio el que se tendría en cuenta para la dicha comprobación.
5. Para las campañas de comercialización 1986/87 y 1987/88, el importe de la restitución a la producción aplicable para 100 kilogramos de azúcar blanco durante cada uno de los trimestres mencionados en el apartado 1 será igual a la diferencia entre el precio del azúcar comunitario, aplicable durante el trimestre para el que se ha fijado la restitución, y el precio de glucosa determinado para el período de referencia considerado.
6. A partir de la campaña de comercialización 1988/89, y sin perjuicio de los párrafos segundo y tercero, el importe de la restitución a la producción aplicable para 100 kilogramos de azúcar blanco durante cada uno de los trimestres mencionados en el apartado 1 será igual a la diferencia entre el precio del azúcar comunitario aplicable durante el trimestre para el que se ha fijado la restitución y el precio del azúcar en el mercado mundial determinado para el período de referencia considerado.
Cuando el precio del azúcar en el mercado mundial sea inferior al precio de la glucosa, el importe de la restitución a la producción será igual a la diferencia entre el precio del azúcar comunitario y el precio de la glucosa incrementado con el 25 % de la diferencia que se observe entre el precio del azúcar en el mercado mundial y el precio de la glucosa.
A partir de la campaña de comercialización 1989/90, y sin perjuicio de la
revisión contemplada en la letra b) del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1010/86, el importe de la restitución a la producción, en las mismas circunstancias que aquellas establecidas en el segundo párrafo se incrementará en el 50 % de la diferencia observada correspondiente ».
2. Se sustituirá el texto del artículo 2 por el siguiente texto:
« Artículo 2
1. La solicitud de concesión de la restitución a la producción se presentará por escrito a la autoridad competente del Estado miembro en el que se deba transformar el producto de base.
2. La solicitud indicará:
a) el nombre o la razón social y la dirección del elaborador,
b) la naturaleza y la cantidad de producto que deba transformarse expresada en azúcar blanco o en materia seca cuando se trate de isoglucosa,
c) la partida arancelaria y la designación del producto químico para cuya fabricación deba utilizarse el producto de base,
d) el lugar de transformación.
3. Los Estados miembros podrán exigir indicaciones suplementarias.
4. La solicitud se acompañará de la constitución de una garantía a la que estará supeditada la expedición de la concesión de la restitución mencionada en el artículo 3.
5. La garantía se elevará a 3,13 ECUS por 100 kilogramos de azúcar expresados en azúcar blanco o por 100 kilogramos de materia seca cuando se trate de isoglucosa.
6. Para la liberación de la garantía mencionada en el apartado 5, la exigencia principal, con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1), consistirá en transformar, como mínimo, el 95 % de la cantidad de producto de base que se indique en la solicitud, en un producto químico previsto en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1010/86, durante el período de validez de la concesión de la restitución considerada.
7. La aplicación de los apartados 5 y 6 en lo que se refiere a la liberación de la garantía, se someterá a la aplicación de fuerza mayor y a las disposiciones del Título V del Reglamento (CEE) no 2220/85 ».
(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
3. Se sustituirá el texto de la letra c) del apartado 3 del artículo 3 por el siguiente texto:
« 3) la naturaleza y la cantidad de producto de base que deba transformarse, expresada en azúcar blanco o en materia seca cuando se trate de isoglucosa ».
4. Se sustituirá el texto del artículo 5 por el siguiente texto:
« Artículo 5
La concesión de la restitución será válida a partir del día de su expedición y hasta el final del tercer mes siguiente al trimestre de fijación durante el cual se ha recibido la solicitud de la restitución a la producción.
5. Se añadirá el siguiente apartado 3 en el artículo 4 :
« 3. Cuando un producto químico incluido en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1010/86 no se obtenga directamente a partir del producto de base correspondiente debido a su proceso de fabricación, sino que se obtenga a
partir de un producto intermedio que a su vez se obtenga del mismo producto de base, la concesión de la restitución a la producción sólo podrá tener lugar si el control cubre todas las fases de la transformación para garantizar que dicho producto intermedio, así como el producto químico citado anteriormente, han sido obtenidos correctamente a partir del producto de base para el que se ha solicitado la restitución ».
6. En el artículo 9, al principio, se sustituirán los términos « el azúcar » por los términos « el producto de base ».
7. El artículo 11 queda suprimido.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO no L 87 de 2. 4. 1986, p. 1.
(3) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.
(4) DO no L 201 de 25. 7. 1978, p. 26.
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