LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) del Consejo nº 426/86 de 24 de febrero de 1986 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1838/86 (2), y, en particular, el apartado 4 del artículo 4 y el apartado 5 del artículo 5,
Considerando que el Reglamento del Consejo (CEE) nº 1277/84 de 8 de mayo de 1984, por el que se establecen las normas generales para el sistema de ayuda a la producción de frutas y hortalizas transformadas (3), contiene disposiciones relativas a los métodos para la determinación de la ayuda a la producción;
Considerando que, conforme al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 426/86, el precio mínimo que debe pagarse al productor se determinará basándose en el precio mínimo en vigor durante la campaña de comercialización precedente, la evolución de los precios de base en el sector de las frutas y hortalizas; la necesidad de garantizar la salida normal del producto fresco hacia los distintos destinos ;
Considerando que el artículo 5 de dicho Reglamento establece los criterios para el establecimiento del importe de la ayuda a la producción que debe tenerse en cuenta en particular, la ayuda fijada para la campaña precedente modificada para tener en cuenta los cambios del precio mínimo que debe pagarse a los productores, el precio practicado en terceros países y, si es necessario, la evolución de los costes de transformación considerada sobre una base a tanto alzado;
Considerando que el precio mínimo que deba pagarse a los productores en España y la ayuda a la producción para los productos obtenidos se determinan de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 118 del Acta de adhesión; que el período representativo para la determinación del precio mínimo está establecido en el Reglamento (CEE) del Consejo no 461/86, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen, con motivo de la adhesión de España y Portugal, las normas del Régimen de ayuda a la producción en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (4); que como consecuencia de lo previsto en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento, no se podrá pagar ninguna ayuda a la producción durante el período transitorio para las ciruelas pasas obtenidas a partir de ciruelas secas de Portugal;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña 1986/87:
a) el precio mínimo al que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 426/86 que deba pagarse al productor de ciruelas secas obtenidas a partir de ciruelas de Ente, y
b) la ayuda a la producción a que se refiere el artículo 5 del mismo Reglamento para las ciruelas pasas
se determinarán tal como se indica en el Anexo.
Artículo 2
Cuando la transformación se realice fuera del Estado miembro en el que se cultive el producto, dicho Estado miembro deberá presentar pruebas, al Estado miembro que pague la ayuda a la producción, de que al productor se le ha pagado el precio mínimo establecido.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
ANEXO
Precio mínimo que debe pagarse al productor
(TABLA OMITIDA)
Ayuda a la producción
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) DO nº L 159 de 14. 6. 1986, p. 1.
(3) DO nº L 123 de 9. 5. 1984, p. 25.
(4) DO nº L 53 de 1. 3. 1986, p. 15.
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