LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1335/86 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 368/77 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3812/85 (4), establece en su Anexo determinadas fórmulas para la desnaturalización o la desnaturalización por incorporación directa de la leche desnatada en polvo en los alimentos para animales; que la Directiva 85/520/CEE de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por la que se modifica la Directiva 85/429/CEE que, a su vez, modifica los Anexos de la Directiva 70/524/CEE del Consejo, relativa a los aditivos en la alimentación animal (5), ha disminuido el contenido máximo en cobre en mg/kg de alimento completo; que es preciso, por consiguiente, adaptar el contenido en cobre en las fórmulas del Anexo del Reglamento (CEE) no 368/77;
Considerando que las medidas tomadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) no 368/77 se modifica como sigue:
1. En el punto 1. « Desnaturalización » las palabras « 100 gramos de cobre » que figuran en las fórmulas I H, I I, I J, I K, y I L se sustituirán por las palabras « 80 gramos de cobre ».
2. En el punto 2. « Desnaturalización por incorporación directa en alimentos para animales » las palabras « 45 ppm de cobre » que figuran en las fórmulas II N, II O, II R y II T se sustituirán por las palabras « 25 ppm de cobre ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.
(3) DO no L 52 de 24. 2. 1977, p. 19.
(4) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 3.
(5) DO no L 323 de 4. 12. 1985, p. 12.
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