LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2262/84 del Consejo, por el que se prevén medidas especiales en el sector del aceite de oliva (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3788/85 (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 27/85 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3818/85 (4), estableció determinados procedimientos y plazos específicos destinados a permitir a los Estados miembros productores la creación de organismos de control para el aceite de oliva; que, además, deberían fijarse plazos específicos en el caso de España y de Portugal para garantizar la creación y el funcionamiento de dichos organismos a partir de la campaña de comercialización 1986/87;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 7 del Reglamento (CEE) no 27/85, queda modificado como sigue:
1. En el apartado 1, se añade el segundo párrafo siguiente:
« En el caso de España y de Portugal, dichos Estados miembros remitirán a la Comisión el proyecto del programa de actividad y el presupuesto de previsiones para la campaña 1986/87, a más tardar, el 30 de septiembre de 1986 ».
2. En el apartado 2, se añade el segundo párrafo siguiente:
« En el caso de España y de Portugal, dichos Estados miembros adoptarán el programa de actividad y el presupuesto para la campaña 1986/87, a más tardar, el 31 de octubre de 1986».
3. En el apartado 3, se insertará la segunda frase siguiente:
« En el caso de España y de Portugal, la Comisión podrá adelantar a dichos Estados miembros el importe mencionado previa recepción del proyecto del programa de actividad y del proyecto de presupuesto ».
4. Se suprime el apartado 4.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 11.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 1.
(3) DO no L 4 de 5. 1. 1985, p. 5.
(4) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 20.
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