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Documento DOUE-L-1986-81211

Directiva del Consejo, de 21 de julio de 1986, por la que se modifica la Directiva 79/117/CEE relativa a la prohibición de comercialización y utilización de productos fitofarmacéuticos que contengan determinadas sustancias activas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 212, de 2 de agosto de 1986, páginas 33 a 34 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81211

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de comercialización y utilización de productos fitofarmacéuticos que contengan determinadas sustancias activas (1), modificada en último término por la Directiva 86/214/CEE (2) y en particular su artículo 6,

Considerando que la citada Directiva dispone que el contenido de su Anexo debe adaptarse constantemente a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos;

Considerando que ya se tiene la seguridad de que el empleo del óxido de etileno como producto fitofarmacéutico, concretamente para fumigar vegetales y productos vegetales almacenados, provoca en los productos alimenticios la formación de residuos que pueden tener efectos nocivos para la salud de personas o animales;

Considerando que para la protección fitosanitaria, salvo para determinados productos menores, existen tratamientos sustitutivos;

Considerando que la comercialización y utilización del óxido de etileno como producto fitofarmacéutico debería prohibirse;

Considerando que para determinados productos menores, para los que exista una necesidad específica, se podrán autorizar provisionalmente en el ámbito nacional excepciones a esta prohibición, hasta el momento en que se disponga de otros medios de tratamiento,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el Anexo de la Directiva 79/117/CEE se añadirá la rúbrica siguiente:

1.2 // // // C. Oxido de etileno // a) reducción de los gérmenes patógenos en las siguientes hortalizas deshidratadas, destinadas a incorporarse a preparados alimenticios no sometidos a cocción completa antes de su consumo

// // - espárragos // // - puerros // // - cebollas // // - champiñones // // b) reducción de los gérmenes patógenos en hierbas aromáticas y especias desecadas (1) // // c) reducción de los gérmenes patógenos en hierbas desecadas exclusivamente destinadas a su comercialización, sin transformar, como productos medicinales // // d) reducción de los gérmenes patógenos en el polvo y en los aglomerados de cacao // // e) fumigación de hojas de tabaco // // Estas excepciones expirarán a más tardar el 31 de diciembre de 1989 // //

(1) Las plantas y los productos vegetales, ricos en aceites esenciales y principios aromáticos y que, por su sabor característico, se utilicen principalmente como condimentos. »

Artículo 2

A más tardar el 1 de julio de 1987, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de julio de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. HOWE

(1) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 36.

(2) DO no L 152 de 26. 5. 1986, p. 45.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 21/07/1986
  • Fecha de publicación: 02/08/1986
  • Cumplimiento a más tardar el 3 de diciembre de 1988.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1107/2009, de 21 de octubre; (Ref. DOUE-L-2009-82202).
  • Fecha de derogación: 14/06/2011
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo de la Directiva 79/117, de 21 de diciembre de 1978 (Ref. DOUE-L-1979-80045).
Materias
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Sanidad

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