(Unicamente el texto en lengua española es auténtico)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1338/86 (2), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 Reglamento (CEE) no 1822/77 de la Comisión, de 5 de agosto de 1977, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la percepción de la tasa de corresponsabilidad establecida en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1374/86 (4), dicha tasa no se aplica a la leche vendida por un productor a una industria láctea situada en una región donde, durante el año 1976, la cantidad media diaria de leche suminstrada por los productores haya supuesto una cantidad inferior a 10 kilogramos por productor; que las regiones que pueden ser tomadas en consideración para la aplicación de dicha diposición son las definidas en la letra a) del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/280/CEE del Consejo, de 31 de julio de 1972, por la que se establecen las encuestas estadísticas que deberán efectuar los Estados
miembros referentes a la leche y a los productos lácteos (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 81/86/CEE (6);
Considerando que las informaciones suministradas por España y los datos estadísticos de que dispone la Comisión demuestran que las condiciones anteriormente mencionadas para la no aplicación de la tasa se cumplen en dicho Estado miembro, con arreglo a la Directiva 72/280/CEE para la región de Galicia; que, por lo tanto, conviene completar en consecuencia la Decisión 77/711/CEE de la Comisión (7);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El Anexo de la Decisión 77/711/CEE se completa con la siguiente indicación:
« España: Galicia »
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 27.
(3) DO no L 203 de 9. 8. 1977, p. 1.
(4) DO no L 120 de 8. 5. 1986, p. 32.
(5) DO no L 179 de 7. 8. 1972, p. 2.
(6) DO no L 77 de 22. 3. 1981, p. 29.
(7) DO no L 292 de 16. 11. 1977, p. 15.
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