Está Vd. en

Documento DOUE-L-1986-81305

Reglamento (CEE) nº 2707/86 de la Comisión, de 28 de agosto de 1986, por el que se establecen las normas para la aplicación de la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 246, de 30 de agosto de 1986, páginas 71 a 75 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81305

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 54,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3309/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985 (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1626/86 (4), estableció las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados; que es necesario adoptar las modalidades de aplicación que aporten las precisiones y las normas detalladas a los principios definidos por el Reglamento citado anteriormente;

Considerando que, habida cuenta de que la indicación del grado alcohólico adquirido de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados es obligatoria en toda la Comunidad, es necesario establecer sus normas detalladas para crear de este modo las condiciones de competencia uniformes y facilitar la elección del consumidor; que es indicado aproximar dichas normas a la Directiva 76/766/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros en lo

que se refiere a las tablas alcohólicas (5);

Considerando que el primer párrafo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3309/85 deja a los operadores la elección entre la indicación obligatoria del nombre o de la razón social del elaborador, por una parte, y del nombre o de la razón social del vendedor establecido en la Comunidad, por otra; que es conveniente establecer, para una mejor información del consumidor y de los servicios encargados del control del comercio de los espumosos, que dichas indicaciones estén precedidas por unos términos que expliquen la actividad profesional del responsable del etiquetado; que no parece justificado exigir dichas precisiones cuando la razón social indicada ponga de manifiesto su calidad de elaborador de vino espumoso o cuando el elaborador haya hecho elaborar por su cuenta el vino espumoso por otra empresa a condición de que dicha particularidad se exprese mediante un término explicativo, tal como « cuvée spéciale pour . . . » o « Hausmarke », que acompañe la indicación del nombre o de la razón social del elaborador; que no parece tampoco justificado exigir la indicación de los términos que precisen la actividad profesional del vendedor cuando la indicación del elaborador esté asociada a un término que ponga de manifiesto su actividad profesional;

Considerando que, con arreglo al segundo guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3309/85, es convienete establecer una lista de las menciones específicas tradicionales que se pueden utilizar como denominaciones de venta de un vecprd;

Considerando que, de acuerdo con el tercer párrafo del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3309/85, en lo que respecta a los vinos espumosos de calidad de tipo aromático y a los vinos espumosos de calidad producidos en unas regiones determinadas y de tipo aromático, la indicación de la mención relativa al tipo de producto se podrá sustituir por la indicación del contenido en azúcar residual determinado por el análisis; que es preciso establecer una tolerancia que tenga en cuenta las variaciones inevitables de la composición del vino de base en el momento de la elaboración de dichos vinos espumosos; que, no obstante, dicha tolerancia deberá ser limitada para no inducir a error al consumidor acerca de las características del producto;

Considerando que es conveniente establecer, de conformidad con la letra f) del apartado 2 del artículo 5 y el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3309/85, las normas de las designaciones específicas con objeto de evitar los riesgos de confusión entre, por una parte, los vinos espumosos y, por otra los vinos espumosos gasificados y las bebidas espumosas obtenidos por fermentación alcohólica de una fruta o de otra materia prima agrícola; que es preciso disponer, en particular, que la denominación de venta de dichas bebidas, distintas de los vinos espumosos, destaque de modo especialmente aparente en el etiquetado;

Considerando que el segundo guión del primer párrafo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3309/85 establece que se podrán atribuir nombres de una unidad geográfica a los vinos espumosos de calidad; que es necesario establecer una lista restringida de dichas unidades geográficas;

Considerando que determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 3309/85,

así como del presente Reglamento, son aplicables a los vinos espumosos originarios

de terceros países cuyas condiciones fijadas para su elaboración ha sido reconocidas como equivalentes a las contempladas en el Título III del Reglamento (CEE) no 358/79 (1); que es conveniente establecer la lista de dichos vinos espumosos;

Considerando que, con objeto de armonizar en el plano comunitario la utilización de los nombres de las variedades y sus sinónimos para la designación de todas las categorias de vinos y establecer de este modo condiciones de competencia uniformes, es preciso aplicar las normas existentes para la designación de los vinos y de los mostos para la designación de los vinos espumosos; que, para facilitar la aplicación de dichas disposiciones, es conveniente prever la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de los nombres de las variedades y sus sinónimos que pueden ser utilizados para la designación de los vinos espumosos;

Considerando que, con arreglo al tercer párrafo del apartado 5 del artículo 6, la referencia al método de elaboración denominado « méthode champenoise » sólo se podrá indicar en el etiquetado de determinados vinos espumosos durante un período transitorio que finaliza el 31 de agosto de 1994 y esto únicamente cuando se asocie con una mención equivalente relativa a dicho método; que es indicado precisar las menciones que pueden acompañar y más tarde sustituir a la mención « méthode champenoise »;

Considerando que se imponen disposiciones transitorias que faciliten el paso de las normas nacionales a las normas comunitarias en materia de designación y presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados;

Considerando que el Comité de gestión del vino no ha emitido un dictamen en el plazo dispuesto por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados.

Artículo 2

La indicación del grado alcohólico adquirido, mencionada en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3309/85, se hará por unidad o media unidad de porcentaje de volumen.

Sin perjuicio de los márgenes de error previstos por el método de análisis de referencia utilizado en aplicación del Reglamento (CEE) no 1108/83 de la Comisión (2), el grado alcohólico indicado no podrá ser ni superior ni inferior en más de 0,8 vol al grado determinado por el análisis.

La cifra correspondiente al grado alcohólico adquirido irá seguida del símbolo « % vol » y podrá ir precedida de los términos « grado alcohólico adquirido » o « alcohol adquirido ».

Artículo 3

1. La indicación obligatoria del nombre o de la razón social del elaborador o de un vendedor establecido en la Comunidad, mencionada en el primer guión del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3309/79, se refiere:

- al elaborador tal como se define en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento y

- al vendedor, que puede ser cualquier persona física o jurídica o cualquier agrupación de dichas personas que no estén cubiertas por la definición del elaborador que tiene en su poder vinos espumosos o vinos espumosos gasificados para su venta o su comercialización.

2. La indicación del nombre o de la razón social del elaborador o de un vendedor establecido en la Comunidad, incluso cuando se haga, en el caso del elaborador, con la ayuda de un código, irá precedida, según los casos:

- de los términos « elaborador: » o « elaborado por »,

- de los términos « distribuidor: » o « distribuido por » o cualquier otro término equivalente.

Las disposiciones del primer párrafo no se aplicarán en los casos:

a) de indicaciones relativas al elaborador,

- si la razón social del elaborador hace patente en sí misma que la elaboración de los vinos espumosos es su actividad profesional;

- si se trata de una elaboración por encargo, siempre que la indicación del nombre o de la razón social del elaborador vaya acompañada de los términos que expliquen dicha particularidad;

b) de indicaciones relativas al vendedor, cuando vayan acompañadas de indicaciones relativas al elaborador, en caso dado realizadas con la ayuda de un código.

3. La indicación del nombre o de la razón social del importador, mencionada en la letra a) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3309/85, irá precedida de los términos « importador: » o « importado por ».

Artículo 4

Las menciones específicas tradicionales, contempladas en el segundo guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3309/85, que podrán utilizarse como denominación de venta de un vecprd serán:

a) para Francia:

- « appellation d'origine contrôlée »,

- « appelation contrôlée ». No obstante, cuando en el etiquetado con la mención « appellation contrôlée » figure el nombre de una explotación, de una variedad de vid o de una marca, el nombre de la

región determinada se repetirá entre las palabras « appellation » y « contrôlée », todo ello en letras del mismo tipo, de la misma dimensión y del mismo color,

- « appellation d'origine vin délimité de qualité supérieure »,

- « Champagne »;

b) para Italia:

« Denominazione di origine controllata »,

« Denominazione di origine controllata e garantita »;

c) para Grecia:

« Onomasía proeléfseos elenchoméni » (denominación de origen controlada), y « Onomasía proeléfseos anotéras poiótitas » (denominación de origen de calidad superior);

d) para España:

« Denominación de origen », y « Denominación de origen calificada »,

e) para Luxemburgo:

« marque nationale du vin luxembourgeois »;

f) para Portugal:

« denominação de origem », « Denominaçao de origem controlada » e « Indicaçao de proveniência regulamentada »;

Artículo 5

Cuando en aplicación del tercer párrafo del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3309/79 se indique el contenido en azúcar residual en g/l determinado mediante el análisis, se admitirá una tolerancia de ± 5 g/l.

Está admitido que la mención « doux », « mild », « dolce », « sweet », « soed », « glykýs », « dulce » o « doce » sea sustituida por una indicación de que el contenido en azúcar residual es superior a 50 gramos por litro.

Artículo 6

1. La denominación de venta « vino espumoso gasificado » mencionada en la letra f) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3309/85 se indicará sobre un fondo blanco en la etiqueta conteniendo las menciones obligatorias en letras del mismo tipo de color negro y de una altura de 5 mm, como mínimo, en lo que se refiere a las letras más pequeñas.

Las denominaciones de venta siguientes deberán completarse con los términos « obtenido por adición de anhídrido carbónico »:

- « vin mousseux gazéifé »,

- « vino spumante gassificato »,

- « aerated sparkling wine »,

- « aerioýchon afrodón oínon »,

- « vino espumoso gasificado »,

- « vinho epumoso gaseificado ».

Los términos que completen la denominación de venta mencionada en el segundo párrafo se indicarán:

- en la misma línea o en la línea inmediatamente inferior a la línea en la que figure la denominación de venta,

- en letras cuya altura sea como mínimo la mitad de la de las letras que indiquen la denominación de venta.

2. Las denominaciones de venta que incluyan el término « vino espumoso », que sea admitido por un Estado miembro en aplicación del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3309/85 para la designación de una bebida de la subpartida 22.07 B I del arancel aduanero común obtenida por fermentación alcohólica de una fruta o de otra materia prima agrícola, se indicarán en el mismo campo visual que las demás indicaciones obligatorias, sobre un fondo blanco en la etiqueta en letras del mismo tipo, de color negro y de una altura de 5 mm, como mínimo, en lo que se refiere a las letras más pequeñas.

Artículo 7

1. Los nombres de una unidad geográfica, distinta de una región determinada, más pequeña que un Estado miembro, que se podrán utilizar para completar la designación de un vino espumoso de calidad originario de la Comunidad con arreglo al segundo guión del primer párrafo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3309/85, figuran en la lista incluida en el Anexo I.

2. Los vinos espumosos originarios de terceros países, mencionados en el

tercer guión del primer párrafo del apartado 1, en el segundo guión del primer párrafo del apartado 2, en el tercer guión del primer párrafo del apartado 3, en el tercer guión del primer párrafo del apartado 4, en el tercer guión del primer párrafo del apartado 5, en el tercer guión del primer párrafo del apartado 6 y en el tercer párrafo del apartado 7 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3309/85, figuran en la lista incluida en el Anexo II.

Artículo 8

1. En el momento del establecimiento de la lista de las variedades de vid mencionadas en la letra b) del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3309/85, los Estados miembros sólo podrán establecer la utilización de los nombres de las variedades y sus sinónimos que figuran en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 997/81 de la Comisión (1).

Los nombres de las variedades « Pinot blanc », « Pinot noir », « Pinot gris » así como los nombres equivalentes en las otras lenguas oficiales de la Comunidad, se podrán sustituir por el sinónimo « Pinot ».

Sólo se podrán utilizar los nombres de las variedades que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1907/85 de la Comisión (2) o los sinónimos de dichas variedades contemplados en el Anexo IV del Reglamento (CEE) no 997/81 para la designación de un vino espumoso elaborado en la Comunidad a partir de vinos originarios de terceros países.

2. Sólo se podrán utilizar los nombres de las variedades y los sinónimos que figuran en el Anexo IV del Regulamento (CEE) no 997/81 para la designación de un vino expumoso importado que se mencione en el Anexo II del presente Reglamento.

3. Los Estados miembros comunicarán, lo antes posible, a la Comisión las listas de las variedades de vid adoptadas de conformidad con la letra b) del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3309/85, así como las eventuales modificaciones de éstos. La Comisión garantizará la publicación de dichas listas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 9

Las menciones equivalentes al término « método champenoise » que se podrán indicar en asociación con dicho término y que se mencionan en el tercer párrafo del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3309/85 serán:

a) las menciones « fermentación en botella según el método tradicional » o « método tradicional »;

o bien

b) durante un período transitorio que expirará el 31 de agosto de 1988 cualquier otra mención que describa el método de elaboración denominado « méthode champenoise »;

o bien

c) en lo que se refiere a los productos elaborados en un tercer país, las menciones que se hayan comunicado a la Comisión y que ésta haya reconocido.

La Comisión determinará antes del 31 de agosto de 1988 uno a varios términos para el conjunto de la Comunidad que podrá asociarse y, más tarde, sustituir la mención « méthode champenoise ».

Artículo 10

1. Los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3309/85, designados y presentados de conformidad con las disposiciones en vigor de los Estados miembros, que se hayan elaborado antes del 31 de agosto de 1986 y cuya designación y presentación no se ajusten al Reglamento mencionado anteriormente y al presente Reglamento, podrán ser retenidos para su venta posterior, puestos en circulación y exportados hasta que se terminen las existencias.

La misma disposición se aplicará a los productos procedentes de vinos de base constituidos antes del 31 de agosto de 1986 cuyo proceso de elaboración haya finalizado después de esta fecha, cuando su designación y presentación no se ajusten a las disposiciones mencionadas anteriormente, pero se ajusten a las disposiciones en vigor antes de dicha fecha en el Estado miembro en el que se haya realizado la elaboración;

2. Los vinos espumosos y los vinos espumosos gasificados que se hayan elaborado antes del 31 de diciembre de 1990 y cuya designación y presentación no se ajusten a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3309/85 y en el presente Reglamento podrán ser retenidos para su venta posterior, puestos en circulación en territorio portugués y exportados hasta que se terminen las existencias, siempre que se ajusten a las disposiciones portuguesas en vigor antes de dicha fecha.

3. Podrán utilizarse las etiquetas y demás accesorios del etiquetado imprimidos o fabricados antes del 31 de agosto de 1986 que contengan indicaciones que no se ajusten a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3309/85 y del presente Reglamento durante un período que finalizará el 31 de agosto de 1987. Los productos provistos de dichas etiquetas podrán ser retenidos para su venta posterior, puestos en circulación y exportados hasta que se terminen las existencias.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

(3) DO no L 320 de 29. 11. 1985, p. 9.

(4) DO no L 144 de 29. 5. 1986, p. 3.

(5) DO no L 262 de 27. 9. 1986, p. 149.

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 130.

(2) DO no L 133 de 14. 5. 1982, p. 1.

(1) DO no L 106 de 16. 4. 1981, p. 1.

(2) DO no L 179 de 11. 7. 1985, p. 21.

ANEXO I

Lista mencionada en el apartado 1 del artículo 7 de los nombres de las unidades geográficas que se podrán utilizar para la designación de los vinos espumosos de calidad originarios de la Comunidad

1. Para Alemania:

Rhein-Mosel

a) Rhein

b) Mosel

c) Saar.

2. Para España:

a) Almendralejo

b) Calatayud

c) Jarque de Moncayo

ANEXO II

Lista mencionada en el apartado 2 del artículo 7 de los vinos espumosos originarios de terceros países

1. Vinos espumosos originarios de Austria cuya designación en el etiquetado contiene la mención « Qualitaetsschaumwein » de conformidad con las disposiciones austriacas.

2. Vinos espumosos originarios de Bulgaria cuya designación en el etiquetado contiene la mención (vino de alta calidad de denominación de origen geográfico) de conformidad con las disposiciones búlgaras « ».

3. Vinos espumosos originarios de Hungría, cuando el organismo oficial competente haya anotado en el documento V I 1 que el vino espumoso en cuestión se ajusta a las disposiciones húngaras en lo que se refiere a las materias de base utilizables para su obtención y las condiciones cualitativas.

4. Vinos espumosos originarios de Africa del Sur, cuando el organismo oficial competente haya anotado en el documento V I 1 que el vino espumoso en cuestión se obtiene de materias de base que pueden ser designadas, de conformidad con las disposiciones sudafricanas, mediante la indicación « cultivar wine », « wine of origin », « vintage wine » o « superior wine ».

5. Vinos espumosos originarios de los Estados Unidos de América, cuando el organismo oficial competente o un productor autorizado por el organismo oficial competente haya anotado en el documento V I 1 que el vino espumoso en cuestión se obtiene de materias de base que pueden ser designadas, de conformidad con las disposiciones americanas, mediante la indicación de una « appellation of origin », o el nombre de una variedad, con la excepción de las variedades de la especie Vitis labrusca o de un « vintage year ».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/08/1986
  • Fecha de publicación: 30/08/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1986
  • Fecha de derogación: 21/03/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 554/95, de 13 de marzo (Ref. DOUE-L-1995-80222).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 10.2, por Reglamento 3826/90, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81839).
    • el art. 10, por Reglamento 2776/90, de 27 de septiembre (Ref. DOUE-L-1990-81253).
    • los arts. 3, 9 y 10 y el Anexo I, por Reglamento 596/89, de 8 de marzo (Ref. DOUE-L-1989-80179).
    • los apartados 1.B) y 2 del art. 9, por Reglamento 2657/88, de 25 de agosto (Ref. DOUE-L-1988-80998).
  • SE AÑADE un Cuarto apartado al art. 10, por Reglamento 575/88, de 1 de marzo (Ref. DOUE-L-1988-80150).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 3, 7, 10 y el Anexo II, por Reglamento 2249/87, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1987-80934).
    • el art. 6 y el Anexo I por Reglamento 3378/86, de 4 de noviembre (Ref. DOUE-L-1986-81556).
Referencias anteriores
Materias
  • Etiquetas
  • Vinos
  • Viticultura

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid