LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1335/86 (2), y, en particular, el apartado 7 de su
artículo 5 quater,
Visto el Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2316/86 (4), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1371/84 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2133/86 (6), ha establecido las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 6 del Reglamento (CEE) no 857/84, la fijación de las cantidades de referencia de los productores y su posible modulación se pueden efectuar, en España, sobre la base de los años 1983, 1984 o 1985; que es preciso modificar las modalidades de aplicación de acuerdo con ello;
Considerando que, en lo que se refiere a la aplicación de las modalidades relativas a las contabilidades « de existencias » y a las declaraciones de entregas o de ventas directas, está justificado establecer disposiciones especiales en determinadas regiones de España para tener en cuenta sus estructuras específicas de producción y los problemas administrativos que existen en dichas regiones;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1371/84 queda modificado como sigue:
1. En el apartado 1 del artículo 2, se añadirá la letra d) siguiente:
« d) para España, los años 1981 y 1983 que figuran en las letras b) y c) se sustituirán por los años 1983 y 1985. »
2. El artículo 4 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 1, se añadirá el párrafo siguiente:
« Para España, la fecha de 31 de diciembre de 1985 contemplada en el segundo párrafo se sustituirá por la de 31 de diciembre de 1986. »;
b) en el apartado 2, se añadirá el párrafo siguiente:
« Para España, las fechas de 1 de enero de 1981 y 1 de abril de 1984 contempladas en el primer párrafo se sustituirán por las de 1 de enero de 1983 y 1 de abril de 1986, respectivamente. »;
c) en el apartado 4, se añadirá el párrafo siguiente:
« Para España:
- la cantidad de referencia contemplada en la letra a) del primer párrafo corresponderá a las ventas directas del año 1983, 1984 o 1985 corregidas por un porcentaje uniforme para respetar el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 857/84, sin perjuicio de la aplicación del apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento,
- la fecha de 1 de abril de 1984 contemplada en la letra b) del primer párrafo se sustituirá por la de 1 de abril de 1986. »
3. En el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 11:
a) la letra c) se sustituirá por la siguiente:
« c) en lo que se refiere a España:
- para el período de doce meses que empiece el 1 de abril de 1986, para el conjunto de su territorio,
- para el período de doce meses que empiece el 1 de abril de 1987 para las regiones de montaña delimitadas en aplicación del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo y para la región que figura en el Anexo de la Decisión 77/711/CEE de la Comisión »;
b) se añadirá la letra d) siguiente:
« d) en lo que se refiere a los Estados miembros distintos de Grecia, de Italia y de España,
- para los dos primeros períodos de doce meses, para las regiones de montaña delimitadas en aplicación del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE,
- para los dos primeros trimestres de aplicación, para el conjunto de su territorio. »
4. El artículo 15 se sustituirá por el siguiente texto:
« Artículo 15
No obstante lo dispuesto en el artículo 12:
a) para el segundo período de doce meses:
- los Estados miembros, para las regiones de montaña delimitadas en aplicación del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE y en caso de aplicación de la fórmula A para los productores cuya cantidad de referencia no sobrepase los 20 000 kilogramos,
- Grecia, para el conjunto de su territorio
- Italia, para todas las regiones que figuran en el Anexo de la Decisión 77/711/CEE,
quedan autorizados a que hagan efectuar la declaración contemplada en el apartado 2 del artículo 12 en los sesenta días siguientes al final del período de doce meses correspondiente.
En caso de aplicación de la fórmula B, dicha autorización se aplicará a todos los compradores de leche para los que como mínimo un 60 % de la recogida se sitúe en las regiones contempladas en el párrafo anterior;
b) para los períodos de doce meses que empiecen respectivamente el 1 de abril de 1986 y el 1 de abril de 1987, España, para las regiones de montaña delimitadas en aplicación del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, para la región que figura en el Anexo de la Decisión 77/711/CEE y en caso de aplicación de la fórmula A para los productos cuya cantidad de referencia no sobrepase los 20 000 kilogramos, queda autorizada a que haga efectuar la declaración contemplada en el apartado 2 del artículo 12 en los sesenta días siguientes al final del período de doce meses correspondiente.
En caso de aplicación de la fórmula B, dicha autorización se aplicará a todos los compradores de leche para los que como mínimo un 60 % de la recogida se sitúe en las regiones contempladas en el párrafo anterior. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.
(3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.
(4) DO no L 202 de 25. 7. 1986, p. 3.
(5) DO no L 132 de 18. 5. 1984, p. 11.
(6) DO no L 187 de 9. 7. 1986, p. 21.
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