LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1335/86 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2793/77 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1604/85 (4), prevé en la letra b) del apartado 1 de su artículo 3 determinadas fórmulas de desnaturalización de la leche desnatada líquida destinada a la alimentación de los animales con exclusión de los terneros jóvenes; que la Directiva 85/520/CEE de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por la que se modifica la Directiva 85/429/CEE, que modifica los Anexos de la Directiva 70/524/CEE del Consejo relativa a los aditivos en la alimentación de los animales (5), rebajó el contenido máximo de cobre en mg/kg de alimento completo; que, por consiguiente, procede adaptar el contenido de cobre exigido en una de las fórmulas de desnaturalización previstas en el Reglamento (CEE) no 2793/77;
Considerando que la Directiva 85/520/CEE antes mencionada deja a los Estados miembros un plazo que se extiende hasta el 3 de diciembre de 1986 para
adecuar sus legislaciones nacionales; que es conveniente, no obstante, adaptar desde este momento el Reglamento (CEE) no 2793/77 y fijar un contenido de cobre uniforme en caso de que determinados Estados miembros aplicaran desde ahora la Directiva;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el tercer guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2793/77, los términos « 175 gramos », se sustituyen por los términos « 130 gramos ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.
(3) DO no L 321 de 16. 12. 1977, p. 30.
(4) DO no L 155 de 14. 6. 1985, p. 18.
(5) DO no L 323 de 4. 12. 1985, p. 12.
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