LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, su artículo 16,
Vista la Decisión 86/425/CEE de la Comisión, de 29 de julio de 1986, por la que se completa, con la adición de Chipre, la lista de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados a importar bovinos, porcinos, y carne fresca (3),
Considerando que, con arreglo al informe de una misión veterinaria de la Comunidad, se ha visto que la situación zoosanitaria en Chipre es buena y está controlada por los servicios veterinarios bien estructurados y organizados, particularmente, en lo que se refiere a enfermedades que pueden transmitirse por medio de la carne; considerando que la producción de carne fresca para la exportación a la Comunidad será supervisada por un veterinario oficial designado por el Departamento de Servicios Veterinarios;
Considerando, además, que los servicios veterinarios competentes de Chipre han confirmado que Chipre no ha tenido peste bovina, ni fiebre aftosa exótica o clásica, ni peste porcina africana, ni peste porcina clásica, ni enfermedad vesicular porcina, ni brucelosis porcina desde hace por lo menos doce meses y que durante dicho período no se ha realizado ninguna campaña de vacunación contra tales enfermedades;
Considerando que los servicios veterinarios competentes de Chipre se han comprometido a informar a las Estados miembros y a la Comisión, a más tardar en un plazo de veinticuatro horas, por télex o telegrama, de la aparición de cualquier caso confirmado de las anteriormente citadas enfermedades en su territorio o de la adopción de una campaña de vacunación contra ellas;
Considerando que las condiciones zoosanitarias y los certificados veterinarios deben adaptarse teniendo en cuenta la situación zoosanitaria del Estado no miembro interesado;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los Estados miembros autorizarán la importación de carnes frescas de animales domésticos de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y solípedos domésticos procedentes de Chipre que cumplan las condiciones establecidas en un certificado sanitario que acompañará al envío y que deberá responder al modelo que figura en el Anexo.
Artículo 2
Esta Decisión no se aplicará a las importaciones de glándulas y órganos
autorizados por el país de destino para ser utilizados en la industria farmacéutica.
Artículo 3
La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de agosto de 1986.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no L 243 de 28. 8. 1986, p. 34.
ANEX0
CERTIFICADO SANITARIO
relativo a las carnes frescas (1) de animales domésticos de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de solípedos domésticos con destino a la Comunidad Europea
País de destino:
Referencia del certificado de salubridad (2):
País expedidor: Chipre
Ministerio:
Servicio:
Referencias:
(facultativo)
I. Identificación de las carnes
Carnes de:
(especie animal)
Tipo de las piezas:
Tipo de envasado:
Número de piezas y de envasado:
Peso neto:
II. Procedencia de las carnes
Dirección(es) y número(s) de autorización(es) veterinaria(s) del (de los) matadero(s) autorizado(s) (2):
Dirección(es) y número(s) de autorización(es) veterinaria(s) de la(s) sala(s) de despiece autorizada(s) (2):
III. Destino de las carnes
Las carnes se expiden de:
(lugar de expedición)
a:
(país y lugar de destino)
por el siguiente medio de transporte (3):
Nombre y dirección del expedidor:
Nombre y dirección del destinatario:
IV. Garantía sanitaria:
El veterinario oficial abajo firmante certifica que las carnes frescas anteriormente descritas proceden:
- de animales que han permanecido en territorio de Chipre durante al menos los tres meses antes del sacrificio o bien desde su nacimiento, en el caso de animales menores de tres meses;
- en el caso de la carne de porcino fresca, de animales que no vienen de explotaciones que, por razones sanitarias, están sujetas a prohibiciones a consecuencia de un brote de brucelosis porcina durante las seis semanas precedentes;
- en el caso de la carne fresca de ovino y caprino, de animales que no vienen de explotaciones que, por razones sanitarias, están sujetas a prohibiciones a consecuencia de un brote de brucelosis ovina o caprina durante las seis semanas precedentes.
Hecho en , el
Sello
(Firma del veterinario oficial designado por el
Departamento de Servicios Veterinarios)
(1) Carnes frescas: todas las partes aptas para el consumo humano de los animales domésticos de la especie bovina, porcina, ovina y caprina y de los solípedos domésticos que no hayan sufrido tratamiento alguno destinado a asegurar su conservación; no obstante, las carnes refrigeradas y congeladas se considerarán carnes frescas.
(2) Optativo cuando el país de destino autorice la importación de carnes frescas para usos distintos del consumo humano, según lo dispuesto en la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.
(3) Por lo que respecta a los aviones indíquese el número del vuelo; por lo que respecta a los barcos, el nombre del barco.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid