LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1335/86 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1371/84 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2737/86 (4), estableció las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68;
Considerando que, con objeto de establecer las cantidades de leche entregadas o compradas que sirvan de base para el cálculo de la tasa, el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1371/84 determina las características de la leche consideradas como representativas durante el período de doce meses de que se trate; que, en el momento de la comprobación del contenido en materia grasa de la leche, se admitirá una tolerancia para el cálculo de las cantidades de leche entregadas o compradas; que la supresión de esta tolerancia y la fijación de un período de referencia fijo permiten alcanzar mejor el objetivo de control de la producción lechera que el régimen de tasa suplementaria persigue; que es conveniente, por lo tanto, modificar en ese sentido el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1371/84;
Considerando que, con el fin de no dar una ventaja injustificada a los productores o compradores que hayan sobrepasado el límite de tolerancia admitido para el contenido en materias grasas de leche entregada o comprada durante el período de referencia así fijado, es conveniente prever que, para dichos productores o compradores, el contenido en materias grasas de leche entregada o comprada considerado como representativo sea el contenido medio comprobado durante el período de referencia indicado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2316/86 (6);
Considerando que es conveniente aplicar lo más rápidamente posible el presente Reglamento; que, para ello, la fecha del 1 de octubre de 1986
parece ser la más adecuada; que, habida cuenta de esta fecha, es conveniente prever disposiciones transitorias de aplicación;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1371/84 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 9
1. Las características de la leche consideradas como representativas, con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 857/84, serán las comprobadas en la leche entregada o comprada durante el segundo período de aplicación del régimen de tasa suplementaria.
No obstante, para los productores o compradores para los que, en lo referente al período indicado en el párrafo anterior, se hubiese incrementado la cantidad de leche que sitúe como base para el cálculo de la tasa, debido al aumento en el contenido de la materia grasa de la leche entregada o comprada, el contenido en materia grasa de la leche entregada o comprada considerada como representativa será el contenido medio comprobado durante el período de referencia indicado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 857/84.
2. Si se comprueba, en el momento del descuento final establecido para cada productor o comprador, con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 857/84, que el contenido en materia grasa de la leche entregada o comprada durante el período indicado presenta como media una diferencia positiva en comparación al contenido medio observado durante el período mencionado en el apartado 1, la cantidad de leche que sirve como base para el cálculo de la tasa se incrementará en un 0,26 % por 0,1 gramo de materia grasa suplementaria por kilogramo de leche.
3. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 a la leche entregada o comprada durante el tercer período de aplicación del régimen de tasa suplementaria, este período se dividirá en dos semestres:
- el contenido medio en materia grasa de la leche entregada o comprada durante el primer semestre se comparará con el contenido medio comprobado durante el primer semestre del segundo período de aplicación del régimen de tasa suplementaria;
- el contenido medio en materia grasa de la leche entregada o comprada durante el segundo semestre se comparará con el contenido medio comprobado durante el segundo semestre del segundo período de aplicación del régimen de tasa suplementaria o, en caso de aplicación del párrafo primero del apartado 1, del período de referencia indicado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 857/84 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.
(3) DO no L 132 de 18. 5. 1984, p. 11.
(4) DO no L 252 de 4. 9. 1986, p. 16.
(5) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.
(6) DO no L 202 de 25. 7. 1986, p. 3.
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