LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 77/728/CEE del Consejo, de 7 de noviembre de 1977, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de pinturas, barnices, tintas de imprenta, colas y productos afines (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 83/265/CEE (2) y, en particular, su artículo 11,
Considerando que debe modificarse la referencia hecha a la norma ISO que figura en el punto 6 de las notas explicativas del Anexo I de la Directiva 77/728/CEE;
Considerando que el Anexo II de la Directiva 77/728/CEE contiene disposiciones particulares relativas al etiquetado de determinados preparados y, en especial, de las pinturas y barnices que contengan plomo;
que es necesario informar a los usuarios de los efectos nocivos del plomo para la salud, y en particular la de los niños, y poner a su disposición pinturas y barnices con un contenido mínimo de plomo; que, en dichas condiciones, es conveniente revisar el valor numérico fijado en el punto 1 del Anexo II;
Considerando que será necesario revisar este valor numérico en un plazo razonable;
Considerando que las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas tendentes a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de las sustancias y preparados peligrosos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 77/728/CEE será modificada de la forma siguiente:
1. En el Anexo I, el número de referencia de la norma ISO, que figura en el punto 6, será sustituido por el siguiente: ISO 6713-1984.
2. En el Anexo II, el punto 1 será sustituido por el texto siguiente:
« 1. Pinturas y barnices que contengan plomo
Las etiquetas de los envases de pinturas y barnices cuyo contenido total de plomo determinado según la norma ISO 6503-1984 sea superior al 0,25 % (expresado en peso de metal) del peso total del preparado, deberán llevar las indicaciones siguientes:
« Contiene plomo. No utilizar en objetos que los niños puedan masticar o chupar. »
En los envases cuyo contenido no exceda de 125 mililitros, la indicación podrá ser como sigue:
« Atención. Contiene plomo. »
Artículo 2
El valor numérico fijado en el punto 2 del artículo 1 tiene en consideración la situación actual. Teniendo en cuenta la evolución de los conocimientos y las técnicas, se considera oportuno proceder a su revisión en un plazo de 24 meses a partir de la fecha de adopción de la presente Directiva o, a más tardar, el 31 de diciembre de 1988.
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 1 de septiembre de 1987, las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de junio de 1988, a más tardar.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1986.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 303 de 28. 11. 1977, p. 23.
(2) DO no L 147 de 6. 6. 1983, p. 11.
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