LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que habrán de aplicarse en el marco de la política agrícola común (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,
Considerando que, en el sector del arroz, la conversión de las exacciones reguladoras a la importación y de las restituciones a la exportación en moneda nacional por medio del tipo de conversión agrícola provoca desviaciones en los intercambios con los terceros países; que para remediar tal situación, es preciso aplicar un tipo de conversión más próximo a la realidad económica;
Considerando que los poderes de que dispone la Comisión en materia de exacciones reguladoras y restituciones a la exportación engloban la
competencia de establecer excepciones con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1676/85;
Considerando que, con el fin de lograr una simplificación administrativa, es preciso determinar dicho tipo de conversión por medio de un coeficiente monetario cuyo cálculo y aplicación se asemejen a los montantes compensatorios monetarios;
Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Con arreglo a lo previsto en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85, se aplicará un tipo de conversión agrícola específico para la conversión en moneda nacional de la exacción reguladora a la importación así como de la restitución a la exportación en el sector del arroz.
2. El tipo de conversión agrícola específica será el tipo de conversión agrícola válido para el sector del arroz, multiplicado por un coeficiente monetario.
3. Sin embargo en lo relativo a los Estados miembros que mantienen sus monedas dentro de una separación máxima, en cualquier momento, del 2,25 %, el tipo de conversión específica será igual al tipo central de la moneda de que se trate, multiplicado por el factor de corrección indicado en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo (2) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2508/86 (3).
Artículo 2
1. El coeficiente monetario se fijará en función de la diferencia monetaria real con arreglo a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1677/85.
2. Lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 3153/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, en que se establecen las modalidades de cálculo de los montantes compensatorios monetarios, se aplicarán por analogía (4).
Artículo 3
1. Los tipos de conversión, calculados sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1 figuran en el Anexo.
No obstante, dicha fijación se realizará con independencia de una modificación efectuada antes del 3 de noviembre de 1986, en virtud del apartado 3.
2. Si el porcentaje indicado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1677/85 se alejase al menos en un punto del utilizado para la fijación anterior, el coeficiente monetario que se utilizará para fijar los tipos de conversión mencionados en el artículo 1 se modificará por la Comisión en función de la modificación de dicha diferencia.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 3 de noviembre de 1986, salvo para las importaciones realizadas utilizando certificados expedidos antes del 10 de
octubre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(3) DO no L 219 de 6. 8. 1986, p. 8.
(4) DO no L 21. 11. 1985, p. 4.
ANEXO
Tipo de conversión agrícola específico para el arroz
(Reglamento (CEE) no 3294/86)
1.2.3 // 1 ECU = // 47,3307 // BFR // = // 8,58155 // DKR // = // 2,31728 // DM // = // 7,54539 // FF // = // 0,839794 // £IRL // = // 2,61094 // HFL // = // 0,808195 // £UK // = // 1 588,19 // LIT // = // 155,525 // DRA // = // 153,669 // PTA
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