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Documento DOUE-L-1986-81564

Decisión del Consejo, de 3 de noviembre de 1986, por la que se modifica la séptima Decisión 85/355/CEE relativa a la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno de los cultivos productores de semillas efectuadas en terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 311, de 6 de noviembre de 1986, páginas 23 a 24 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81564

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/155/CEE (2), y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 16,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/320/CEE de la Comisión (4), y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 16,

Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, del 30 de junio de 1969, relativa a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y de fibras (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/155/CEE, y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 15,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, por su Decisión 85/355/CEE (6), cuya última modificación la constituye la Decisión 86/316/CEE de la Comisión (7), el Consejo ha hecho constar que las inspecciones sobre el terreno efectuadas en determinados terceros países para los cultivos productores de semillas de determinadas especies se atienen a las condiciones previstas por las directivas 66/400/CEE (8), 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE;

Considerando que, entretanto, se ha comprobado que en Argentina también existen, con respecto a determinadas especies de plantas, normas relativas a los controles de semillas que prevén inspecciones oficiales sobre el terreno que deberán efectuarse durante la producción de semillas;

Considerando que el examen de dichas normas, así como de su aplicación, ha permitido comprobar que las inspecciones sobre el terreno previstas para determinadas especies se atienen a las condiciones fijadas en el Anexo I de las Directivas anteriormente citadas;

Considerando que, por lo tanto, es conveniente que Argentina se beneficie de la equivalencia para determinadas especies,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

En el Anexo de la Decisión 85/355/CEE, parte I, punto 2, se insertará la siguiente rúbrica a continuación de Rumanía:

1.2.3.4 // // // // // 1 // 2 // 3 // 4 // // // // // RA // Servicio Nacional de Semillas, Buenos Aires // - 66/401 Raphanus sativus ssp. oleifera (1) // // // // - 66/402 Zea mays // // // // - 69/208 Arachis hypogaea Glycine max (1) Helianthus annuus Sinapis alba // // // // //

(1) Til olieproduktion.

Fuer Zwecke der OElerzeugung.

Gia tin paragogí ladioý.

For oil production.

Para la producción de aceite.

Pour la production d'huile.

A scopo oleaginoso.

Voor de olieproduktie.

Para a produção de óleo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 noviembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

A. CLARK

(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.

(2) DO no L 118 de 7. 5. 1986, p. 23.

(3) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.

(4) DO no L 200 de 23. 7. 1986, p. 38.

(5) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.

(6) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 1.

(7) DO no L 196 de 18. 7. 1986, p. 62.

(8) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2290/66.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 03/11/1986
  • Fecha de publicación: 06/11/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Cultivos
  • República Socialista de Rumania
  • Semillas

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