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Documento DOUE-L-1986-81578

Reglamento (CEE) nº 3431/86 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas apropiadas para los intercambios con España de productos transformados a base de aceite.

Publicado en:
«DOCE» núm. 317, de 12 de noviembre de 1986, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81578

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 477/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986 (1), por el que se adoptan las medidas apropiadas para los intercambios con España de productos transformados a base de aceite (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 1986/86, y, en particular, su artículo 2,

Considerando que es conveniente fijar la lista de los productos sometidos a la aplicación del montante compensatorio mencionado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 477/86; que es conveniente tomar en consideración sólo aquéllos cuyo contenido en materias grasas vegetales alcance un valor importante;

Considerando que, para evitar distorsiones en la competencia, es conveniente tener en cuenta la composición del producto en materias grasas, evaluada sobre una base global; que es conveniente, además, no aplicar el montante compensatorio cuando el contenido en materias grasas sea poco importante y cuando esté constituido exclusivamente de productos exonerados de la cotización indicada en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1183/86 de la Comisión (3);

Considerando que el Comité de gestión de las grasas no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El montante compensatorio indicado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 477/86 se percibirá en el momento de la importación en España, o se concederá en el momento de la exportación desde España, de los productos incluidos en el Anexo I del presente Reglamento, en función de su contenido en materias grasas vegetales. El montante compensatorio aplicado por España será el que esté en vigor el día en que se cumplan los formalidades aduaneras.

El contenido en materias grasas vegetales que deberán tenerse en cuenta para cada producto será el que figure en el Anexo I.

2. No obstante, a instancias del interesado, no se percibirá el montante compensatorio para aquellos productos:

- cuyo contenido en materias grasas vegetables sea inferior a 20 %, o

- cuyo contenido en materias grasas vegetables contenga exclusivamente aceite de oliva, de palma, de palmista o de coc.

3. El montante compensatorio se concederá para los productos:

- cuyo contenido en materias grasas vegetables sea superior o igual a un 20 %,

- y cuya parte de materias grasas se componga exclusivamente de los aceites mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1183/86 y enumerados en el Anexo II.

España adoptará las medidas de control necesarias para garantizar la composición de los productos exportados.

4. España adoptará las medidas de control necesarias para garantizar la correcta aplicación de las disposiciones indicadas en los apartados 2 y 3.

Artículo 2

El montante compensatorio que se haya de percibir o conceder se fijará cada mes por tonelada de aceite por la Comisión y por primera vez a partir de la

fecha de entrada en vigor del presente Reglamento sobre la base de la diferencia entre, por una parte, el precio medio del aceite de soja practicado en España durante la campaña 1984/85 y, por otra, el precio de dicho aceite en el mercado mundial, incrementado con los derechos percibidos en España sobre las importaciones procedentes de terceros países.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 54.

(2) DO no L 171 de 28. 6. 1986, p. 5.

(3) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.

ANEXO I

(en %)

1.2.3 // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Contenido en aceite (1) // // // // 16.04 // Preparados y conservas de pescado: // // ex D // Sardinas en aceite // 27 // ex E // Atún en aceite // 27 // ex F I // Bonitos en aceite // 27 // ex F II // Caballas en aceite // 32 // ex F III // Anchoas en aceite // 27 // ex G II // Angulas en aceite // 48 // ex G II // Jureles en aceite // 27 // ex G II // Zamburiñas en salsas especiales // 25 // 16.05 // Crustáceos y moluscos (incluidos los mariscos) preparados o conservados: // // ex B // Moluscos en escabeche // 27 // ex B // Moluscos en salsa especial // 25 // ex B // Cefalópodos en aceite // 36 // 20.02 // Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético: // // ex A // Setas en aceite // 36 // ex H I // Alcachofas escabechadas // 27 // ex H II // Patatas cortadas finas y fritas (variedades denominadas comúnmente; chips, patatas finas, etc.) // 31 // // //

(1) Aceite vegetal añadido en % del peso neto del producto.

ANEXO II

Lista de productos enumerados en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1183/86

Aceite de girasol

Aceite de algodón

Aceite de soja

Aceite de cacahuete

Aceite de cártamo

Aceite de colza, de nabina y de mostaza

Aceite de sésamo

Aceite de pipas de uva

Aceite de maíz (de germen de maíz)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/11/1986
  • Fecha de publicación: 12/11/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 13/11/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • España
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Montantes compensatorios monetarios

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