EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la aplicación de la Directiva 75/130/CEE (4), modificada en último lugar por la Directiva 82/603/CEE (5), ha dado resultados positivos;
Considerando que el desarrollo del transporte combinado es de interés general;
Considerando que la evolución constante del transporte combinado durante los últimos años hace necesario un ajuste de las normativas comunitarias para aprovechar mejor las posibilidades que ofrecen las diferentes técnicas;
Considerando que es conveniente facilitar el acceso del transporte por cuenta propia al transporte combinado,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 75/130/CEE se modificará como sigue:
1. el tercer guión del apartado 1 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:
« - transportes combinados por vía navegable, los transportes de camiones, de remolques, de semirremolques con o sin tractor, de cajas móviles y de contenedores de 20 pies o más, por vía navegable, efectuados entre Estados miembros y que comprendan trayectos iniciales o terminales por carretera que no excedan de un radio de 50 kilómetros a vuelo de pájaro, a partir del puerto fluvial de embarque o de desembarque. »;
2. el apartado 1 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:
« 1. Cuando se atraviese una frontera por carretera antes del recorrido por ferrocarril o antes del recorrido por vía navegable, los Estados miembros podrán exigir que el transportista justifique, mediante un documento apropiado, que ha sido hecha una reserva para el transporte por ferrocarril o para el transporte por vía navegable del tractor, del camión, del remolque, del semirremolque o de las cajas móviles de estos últimos, así como del contenedor de 20 pies o más. »;
3. el artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 9
Cuando un remolque o un semirremolque, perteneciente a una empresa que efectúe transportes combinados por cuenta propia, sea remolcado, en uno de
los recorridos terminales, por un tractor perteneciente a
una empresa que efectúe transportes por cuenta ajena, el transporte así efectuado estará exento de la presentación del documento previsto en el artículo 3, pero deberá presentarse otro documento que sirva de prueba del recorrido que se ha efectuado, o que se efectuará por ferrocarril o por vía navegable. »
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de julio de 1987. Informarán de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
J. MOORE
(1) DO no C 139 de 7. 6. 1985, p. 2 y
DO no C 144 de 11. 6. 1986, p. 11.
(2) DO no C 68 de 24. 3. 1986, p. 167.
(3) DO no C 330 de 20. 12. 1985, p. 5.
(4) DO no L 48 de 22. 2. 1975, p. 31.
(5) DO no L 247 de 23. 8. 1982, p. 6.
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