EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1475/86 (2), y en particular el apartado 2 de su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1475/86, y en particular el apartado 2 de su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2772/75 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3791/85 (5), ha fijado un determinado número de normas de comercialización aplicables a los huevos;
Considerando que la experiencia adquirida desde la introducción de dichas normas muestra la necesidad de precisar mejor el campo de aplicación de las mismas; que vista la reciente evolución de las prácticas comprobadas en las incubadoras, y con objeto de promover la producción y comercialización de los ovoproductos, es preciso prever en particular que los huevos incubados se excluyan del campo de aplicación de dichas normas;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2782/75 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3791/85, estableció las disposiciones relativas a la producción y comercialización de los huevos para incubar retirados de la incubadora de los huevos sometidos al Reglamento (CEE) no 2772/75, es necesario modificar las disposiciones relativas a la identificación de los huevos para incubar; que es conveniente además, recoger, a intervalos regulares, los datos relativos a los huevos retirados de la incubadora y a su utilización,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2272/75 queda modificado como sigue:
1. En el artículo 1, los puntos 1 y 2 se sustituyen por los textos siguientes:
« 1. "huevos": los huevos de gallina con cáscara aptos para el consumo en su estado natural o para la utilización en las industrias de alimentación humana, exceptuando los huevos incubados;
2. "huevos industriales": los huevos de gallina con cáscara distintos de los definidos en el punto 1, incluidos los huevos incubados; »;
2. Queda suprimido el apartado 2 del artículo 6;
3. Se sustituye el artículo 9 por el texto siguiente:
« Artículo 9
Los huevos de la categoría C serán los huevos que no satisfagan las exigencias requeridas para los huevos de las categorías A o B. Unicamente podrán cederse a la industria de ovoproductos o a la industria en general. ».
Artículo 2
El Reglamento (CEE) no 2782/75 se modifica como sigue:
1. En el artículo 5:
- el apartado 1 se sustituye por el siguiente texto:
« 1. Los huevos para incubar utilizados para la producción de pollitos se marcarán individualmente »;
- se suprime el apartado 2 y los apartados 3 y 4 pasan a ser 2 y 3, respectivamente;
2. Se sustituye el artículo 7 por el siguiente texto:
« Artículo 7
Cada incubadora llevará uno o varios registros en los que se inscribirán por especie, por categoría (selección, reproducción o utilización) y por tipo (carne, puesta o utilización mixta):
a) la fecha del inicio de la incubación y el número de huevos para incubar puestos en incubación y el número distintivo del establecimiento donde se hayan producido los huevos para incubar;
b) la fecha de nacimiento y el número de pollitos nacidos destinados a ser
efectivamente utilizados;
c) el número de huevos incubados retirados de la incubadora y la identidad del comprador. »;
3. Se sustituye el artículo 8 por el texto siguiente:
« Artículo 8
Los huevos incubados retirados de la incubadora se utilizarán con fines distintos del consumo humano. Podrán utilizarse como huevos industriales con arreglo al punto 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2772/75. »;
4) Se sustituye el apartado 1 del artículo 9 por el texto siguiente:
« 1. Cada incubadora comunicará mensualmente al organismo competente del Estado miembro, por especie, por categoría y por tipo, el número de huevos para incubar puestos en incubación y el número de pollitos nacidos destinados a ser efectivamente utilizados. ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987, excepto el artículo 2 que entrará en vigor el 1 de julio de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
R. LUCE
(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.
(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 39.
(3) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.
(4) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 56.
(5) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 6.
(6) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 100.
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