LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva del Consejo 77/93/CEE, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, los guiones tercero y cuarto del apartado 2 de su artículo 13,
Considerando que la Directiva 77/93/CEE establece medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales;
Considerando que la evolución de los conocimientos científicos y técnicos ha demostrado que debe mejorarse la protección de los bosques comunitarios, donde quiera que se hallen en peligro;
Considerando que las disposiciones actuales incluyen medidas para proteger determinados Estados miembros contra los escarabajos que atacan la corteza, tales como el Dendroctonus micans y determinadas especies de Ips;
Considerando que esas medidas deberían ampliarse a fin de proteger a los demás Estados miembros donde no existen esos organismos y añadir salvaguardias adicionales para hacer frente a los medios de propagación que hasta ahora no se han tomado en consideración;
Considerando que la Comunidad debería estar también protegida contra la introducción de determinados organismos que afectan al Pinus o al Acer saccharum a los que las disposiciones actuales no hacen todavía referencia;
Considerando que deberían evitarse nuevas fuentes de infección provocadas por el cancro que produce la mancha del plátano (Ceratoscystis fimbriata var. platani) y que debería limitarse su propagación en el interior de la Comunidad;
Considerando, por consiguiente, que los Anexos de la Directiva 77/93/CEE deberían modificarse de acuerdo con la nueva situación;
Considerando que esas modificaciones se hacen de acuerdo con los Estados miembros afectados;
Considerando que las medidas adoptadas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El Anexo I de la Directiva 77/93/CEE queda modificado como sigue:
En la letra a) de la parte A, se insertará, después de 7b, lo que sigue:
« 7c. Pissodes spp. (no europeo) ».
Artículo 2
El Anexo II de la Directiva 77/93/CEE queda modificado como sigue:
1. En la letra a) de la parte A, se insertará, delante de 2, lo que sigue:
1.2 // // // « 1. Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle // Plantas coníferas excepto los frutos, semillas y madera de coníferas ». // //
2. En la letra c) de la parte A, se insertará, después de 1, lo que sigue:
1.2 // // // « 1a. Ceratocystis coerulescens (Muench) Back // Vegetales de Acer saccharum excepto el fruto y las semillas, originarias de los Estados Unidos de América, madera de Acer saccharum, originaria de los Estados Unidos de América ». // 1b. Ceratocystis fimbriata var. platani Walt // Vegetales de Platanus L. excepto el fruto y las semillas, madera de Platanus // 1c. Cercospora pini-densiflorae Hori y Nambu // Vegetales de Pinus excepto el fruto y las semillas, madera de Pinus ». // //
3. En la letra c) de la parte A, se añadirá lo que sigue:
1.2 // // // « 16. Scirrhia acicola (Dearn.) Siggers // Vegetales de Pinus excepto el fruto y las semillas, madera de Pinus // 17. Scirrhia pini Funk y Parker // Plantas de Pinus excepto el fruto y las semillas, madera de Pinus ». // //
4. En la letra a) de la parte B, los puntos 2, 6, 7, 8, 9 y 10 de la columna central se sustituyen respectivamente por lo que sigue:
« Plantas coníferas o madera de coníferas con corteza ».
5. En la letra a) de la parte B, a los puntos 2, 6, 7, 8 y 10 de la columna de derecha, se añadirá respectivamente lo que sigue: « Grecia, España, Italia, Portugal ».
6. En la letra a) de la parte B, al punto 9 de la columna de la derecha se añadirá lo que sigue: « Grecia, Italia ».
7. En la letra a) de la parte B, después de 10a, se insertará lo que sigue:
1.2.3 // // // // « 10b. Pissodes spp. (Europeo) // Plantas coníferas o madera de coníferas con corteza // Irlanda, RU (Irlanda del Norte) ». // // //
Artículo 3
El Anexo III de la Directiva 77/93/CEE queda modificado como sigue:
1. En la Parte A, se insertará, después de 6a, lo siguiente:
1.2 // // // « 6b. Corteza aislada de Acer saccharum // Estados Unidos de América ». // //
2. En la parte B, el punto 5, en la columna de la derecha, se suprimen las palabras « (Irlanda del Norte) ».
3. En la parte B, el punto 6 se sustituye por lo siguiente:
1.2 // « 6. Arboles coníferos cortados que conserven el follaje, de más de 3 m de altura // Irlanda, Reino Unido » // //
Artículo 4
El Anexo IV de la Directiva 77/93/CEE queda modificado como sigue:
1. En la parte A, se insertará lo siguiente, después de 1:
1.2 // « 1a. Madera cortada de Acer saccharum originaria de los EE.UU. // En la propia madera o en su embalaje, se inscribirán claramente las siglas "K.D." ("Kiln-dried") o cualquier otra marca internacionalmente reconocida, de acuerdo con los usos comerciales corrientes, lo que significa que el grado de humedad de la madera no supera el 20 % calculado sobre la materia seca, en el momento de su manufactura, realizada en una escala
tiempo/temperatura adecuada ». // //
2. En el punto 2 de la parte A, en la columna de la derecha, se añadirá lo siguiente:
« O, en el caso de la madera cortada con o sin corteza residual, se inscribirán claramente, en la propia madera o en su embalaje, las siglas "K.D." ("Kiln-dried") o cualquier otra marca internacionalmente reconocida de acuerdo con los usos comerciales corrientes, lo que significa que el grado de humedad de la madera no supera el 20 %, calculado sobre la materia seca, en el momento de su manufactura, realizada en una escala tiempo/temperatura adecuada ».
3. En la parte A, se insertará lo siguiente, después de 4:
1.2 // // // « 4a. Madera cortada de Platanus, originaria de los EE.UU. // En la propia madera o en su embalaje, se inscribirán claramente las siglas "K.D." ("Kiln-dried") o cualquier otra marca internacionalmente reconocida, de acuerdo con los usos comerciales corrientes, lo que significa que el grado de humedad de la madera no supera el 20 %, calculado sobre la materia seca, en el momento de su manufactura, realizada en una escala tiempo/temperatura adecuada. // 4b) Madera cortada de Platanus, originaria de países distintos de los EE.UU, donde se sabe que existe Ceratocystis fimbriata var. platani // a) comprobación oficial de que la madera sea originaria de regiones reconocidas como exentas de Ceratocystis fimbriata, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16, // // o // // b) en la propia madera o en su embalaje, se inscribirán claramente las siglas "K.D." ("Kiln-dried") o cualquier otra marca internacionalmente reconocida, de acuerdo con los usos comerciales corrientes, lo que significa que el grado de humedad de la madera no supera el 20 % calculado sobre la materia seca, en el momento de su manfufactura, realizada en una escala tiempo/temperatura adecuada ». // //
4. En el punto 8 de la parte A, en la columna de la derecha, las palabras « Cronoartium quercuum » se sustituirán por las palabras « Cronartium quercuum, Scirrhia acicola o Scirrihia pini ». 5. En la parte A, se insertará lo siguiente, después de 14:
1.2 // // // « 14a. Vegetales de Platanus, excepto frutos y semillas, originarios de los EE.UU. o de otros países donde se sepa que existe Ceratocystis fimbriata var. platani // Comprobación oficial de que no se haya observado ningún síntoma de Ceratocystis fimbriata var. platani desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación ni en la parcela de producción ni en sus alrededores inmediatos ». // //
6. En el punto 1 de la parte B, el texto de la columna central se sustituirá por el siguiente:
« a) La madera estará descortezada,
b) En la propia madera o en su embalaje, se inscribirán claramente las siglas "K.D." ("Kiln-dried") o cualquier otra marca internacionalmente reconocida, de acuerdo con los usos comerciales corrientes, lo que significa que el grado de humedad de la madera no supera el 20 %, calculado sobre la materia seca, en el momento de su manufactura, realizada en una escala tiempo/temperatura adecuada ».
7. En el punto 1 de la parte B, en la columna de la derecha, se suprimirán
las palabras « (Irlanda del Norte) ».
8. En el punto 3 de la parte B, el texto se sustituirá por el siguiente:
1.2.3 // // // // « 3. Vegetales de coníferas de más de 3 m de altura destinados a ser plantados // Comprobación oficial de que las plantas se hayan producido en un vivero y que la parcela de producción esté exenta de Dendroctonus micans y de las especies Ips mencionadas en los puntos 6, 8 o 10 de la letra a) de la parte B del Anexo II // Grecia, España, Irlanda, Italia, Portugal, Reino Unido // 3a. Vegetales de coníferas de más de 3 m de altura, destinados a ser plantados // Comprobación oficial de que las plantas se hayan producido en vivero y que la parcela de producción esté exenta de las especies Ips mencionadas en el punto 7 de la letra a) de la parte B del Anexo II // Grecia, España, Irlanda, Italia, Portugal, Reino Unido (Irlanda del Norte) // 3b. Vegetales de coníferas de más de 3 m de altura, destinados a ser plantados // Comprobación oficial de que las plantas se hayan producido en vivero y que la parcela de producción esté exenta de las especies Ips mencionadas en el punto 9 de la letra a) de la parte B del Anexo II // Grecia, Irlanda, Italia, Reino Unido, (Irlanda del Norte) // 3c. Arboles cortados de coníferas, que conserven el follaje, de una altura igual o inferior a 3 m // Comprobación oficial de que las plantas no proceden de copas de árboles cultivados en parcelas que no sean viveros ni que hayan alcanzado más de 3 m de altura // Irlanda, Reino Unido // // //
Artículo 5
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva, a más tardar, el 1 de enero de 1987.
Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
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