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Documento DOUE-L-1986-81612

Tercera Directiva de la Comisión, de 29 de octubre de 1986, por la que se modifica el Anexo III B de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 323, de 18 de noviembre de 1986, páginas 21 a 24 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81612

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados

miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2) y, en particular, el primer guión del apartado 2 de su artículo 13,

Vistas las peticiones realizadas por Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Portugal y el Reino Unido,

Considerando que la Directiva 77/93/CEE establecía medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos dañinos para las plantas o productos vegetales; considerando que entre aquellas medidas se incluían algunas que los Estados miembros deberían adoptar respecto de las plantas, productos vegetales u otros objetos procedentes de terceros países;

Considerando que en determinados Estados miembros existen medidas más rigurosas con respecto a aquellas plantas y productos vegetales;

Considerando que, si se modifica adecuadamente el Anexo III de la anteriormente citada Directiva, los Estados miembros interesados podrían imponer las prohibiciones pertinentes también a los productos de que se trate que, originarios de un país tercero, vengan de otro Estado miembro;

Considerando que, de acuerdo con las intenciones declaradas por la Comisión y la totalidad de los Estados miembros, en el momento de adoptar la Directiva del Consejo 85/574/CEE en su versión modificada (3), se debería modificar consecuentemente el Anexo III (B) de la Directiva 77/93/CEE como una medida de protección provisional por un período de tres años;

Considerando que durante ese período la Comisión estudiará esas medidas de protección en relación con la situación fitosanitaria existente en los terceros países de que se trate, con objeto de Ilegar, al final de dicho período, a disposiciones más definitivas.

Considerando que las medidas adoptadas en la presente Directiva se atienen al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En la parte B del Anexo III de la Directiva 77/93/CEE se añadirán los siguientes apartados:

1.2 // // // « 11. Plantas de los siguientes géneros, que no sean semillas, originarias de teceros países en los que se sepa que se puede entrar la Erwinia amylovora, Chaenomeles Lindl., Cydonia Mill, Malus Mill, Pyracantha M. J. Roem, Pyrus L., Sorbus L, Stranvaesia // Grecia, España, Portugal // 12. Vides (Vitis L. partim) y cualquier otra planta que pueda ser un vector de la bacteria causante de la enfermedad de Pierce, originaria de los EE.UU. (estados donde se sabe que existe la enfermedad de Pierce) y otros terceros países donde se conoce la existencia de dicha enfermedad // Grecia, Portugal

1.2 // // // // // 13. Vides (Vitis L. partim), que no sean los frutos y semillas originarios de terceros países // España, Francia // 14. Frutos de los généros Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L., Pyrus L., Ribes L., y otros frutos cultivados principalmente en regiones tropicales, originarios de países no europeos, donde se conoce la existencia de Trypetidae que infestan dichos frutos // España, Portugal // 15. Sin perjuicio de las previsiones aplicables a las plantas con arreglo a los puntos 9 y 10, las plantas de Chaenomeles Lindl, Cydonia Mill, Malus Mill, Pyracantha M. J.

Roem, Pyrus L., Sorbus L. y Stranvaesia, originarias de terceros países // Irlanda // 16. Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a las plantas con arreglo a lo dispuesto en el Anexo III A: plantas de la orden de las Coníferas, que no sean semillas, originarias de terceros países // Irlanda // 17. Plantas, que no sean semillas, de Apium L., Beta L., Brassica L., Cichorium L., Cynara, Daucus L., Foeniculum Mill, Lactuca L., Nasturtium officinale R. B., Petroselinum Mill, Raphanus L. y Spinaceae con follaje, originarias de terceros países // Irlanda // 18. Plantas y productos vegetales con cada vez mayor medio incorporado originarias de países terceros // Irlanda // 19. Virutas y serrín originarios de terceros países // Irlanda // 20. Plantas de los siguientes géneros, que no sean semillas, originarias de terceros países: Acaccia Tourn, ex I., Acer L., Med., Chaenomeles Lindl., Cydonia Mill., Fagus L., Malus Mill., Populus L., Prunus L., Pyracantha M. R. Roem, Pyrus L., Rosa L., Salix L., Sorbus L., Stranvaesia, Ulmus L., Vitis L. // Italia // 21. Plantas de Fragaria, que no sean frutos y semillas, originarios de países no europeos // Italia // 22. Desde el 1 de abril hasta el 30 de noviembre, las plantas de solanáceas, que no sean tubérculos y semillas, originarias de terceros países // Italia // 23. Desde el 1 de abril hasta el 30 de noviembre, frutos del melón y la sandía, originarios de países no europeos // Italia // 24. Desde el 1 de junio hasta el 30 de noviembre, frutos de la piña originarios de países terceros // Italia // 25. Plantas de solanáceas para siembra, que no sean tubérculos de patatas y semillas, que no sean de países europeos o mediterráneos // Reino Unido // // // // 26. Plantas anuales y bienales para siembra; que no sean semillas, y de países no europeos o mediterráneos // Reino Unido // 27. Plantas de Beta l. para siembra originarias de terceros países // Reino Unido // 28. Plantas de Dendranthema (DC.) Desmoul. para siembra, que no sean semillas, originarias de terceros países // Reino Unido // 29. Plantas de gramíneas para siembra, que no sean semillas, originarias de terceros países // Reino Unido // 30. Plantas herbáceas perennes para siembra de caryofiláceas, Compuestas, Crucíferas, Leguminosas y Rosáceas, que no sean semillas, ni plantas de Dianthus caryophyllus L., Dendranthema (DC.) Desmoul. y Fragaria L., de países no europeos o mediterráneos // Reino Unido // 31. Plantas de Cydonia Mill, Malus Mill, Prunus L. y Pyrus L. para siembra, que no sean semillas, originarias de terceros países que no sean Argelia, Egipto, Finlandia, Israel, Libia, Marruecos, Noruega, Suecia y Túnez // Reino Unido // 32. Plantas de Fragaria L. para siembra, que no sean semillas, originarias de países no europeos que no sean los Estados africanos, Australia, Canadá, Chipre, Israel, Líbano, Nueva Zelanda, Siria, Turquía y los Estados Unidos de América continentales // Reino Unido // 33. Plantas de árboles y arbustos para siembra, que no sean semillas ni plantas de ciertas familias destinadas a usos ornamentales de interior e invernaderos, de países no europeos o mediterráneos y que no sean de Canadá o de los Estados Unidos de América continentales // Reino Unido // 34. Tierra originaria de terceros países // Reino Unido // 35. Tubérculos de patata para la siembra originarios de terceros países, excepto Austria o Suiza, certificados oficialmente como semillas de patata, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 66/403/CEE // Reino Unido // 36. Tubérculos de

patata para el consumo originarios de terceros países, excepto Argelia, Austria, Chipre, Egipto, Israel, Libia, Malta, Marruecos, Suiza y Túnez // Reino Unido // // // // 37. Semillas de Medicago sativa L. para siembra, originarias de terceros países en donde se conoce la existencia de Corynebacterium michiganense pv insidiosum, excepto Australia, Austria, Canadá, Checoslovaquia, Finlandia, Israel, Rumanía, República Sudafricanaa, Suecia y Estados Unidos de América // Reino Unido // 38. Plantas de Castanae Mill, Larix Mill., Populus L., con o sin hojas, Psudotsuga Carr., Quercus L., Tsuga Carr. y Ulmus L., que no sean frutos y semillas originarias de países no europeos // Reino Unido // 39. Plantas de Zelkova Spach originarias de países no europeos // Irlanda, Reino Unido (Irlanda de Norte) // 40. Corteza aislada de coníferas (Coniferae) originarias de terceros países // Irlanda, Portugal, Reino Unido ». // //

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de esta Directiva.

Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en aplicación de la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 3

La presente Directiva se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1989.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO no L 372 de 31. 12. 1985, p. 25.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 29/10/1986
  • Fecha de publicación: 18/11/1986
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1989.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/29, de 8 de mayo; (Ref. DOUE-L-2000-81241).
  • Fecha de derogación: 30/07/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo III. B) de la Directiva 77/93, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1977-80011).
Materias
  • Contaminación
  • Frutos y productos hortícolas
  • Plantas
  • Sanidad vegetal

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