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Documento DOUE-L-1986-81621

Reglamento Financiero, de 11 de noviembre de 1986, aplicable al Sexto Fondo Europeo de Desarrollo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 325, de 20 de noviembre de 1986, páginas 42 a 55 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81621

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Tercer Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984

(1), denominado en lo sucesivo « Convenio »,

Visto el Acuerdo interno relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad, firmado en Bruselas el 19 de febrero de 1985 (2), denominado en lo sucesivo « Acuerdo interno », y en particular su artículo 28,

Vista la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (3), en lo sucesivo denominada « Decisión »,

Visto el proyecto de Reglamento financiero presentado por la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Banco Europeo de Inversiones, en lo sucesivo denominado « Banco »,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (4),

Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo interno, los Estados miembros institutyeron un sexto Fondo Europeo de Desarrollo, en lo sucesivo denominado « FED »;

Considerando que, a tenor del artículo 28 del Acuerdo interno, las disposiciones de aplicación del mismo figurarán en un Reglamento financiero que, a partir de la entrada en vigor del Convenio, adoptará el Consejo, que decidirá por la mayoría cualificada prevista en el apartado 4 del artículo 18 del mencionado Acuerdo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO FINANCIERO:

TITULO I

REGIMEN FINANCIERO

Artículo 1

1. El Consejo notificará a la Comisión, el 30 de noviembre de cada año, la decisión que haya adoptado en aplicación del párrafo primero del apartado 2 del artículo 6 del Acuerdo interno en lo referente al registro de peticiones de contribuciones al FED.

2. En principio, las contribuciones anuales al FED se efectuarán en cuatro fracciones, pagaderas:

- el 20 de enero,

- el 1 de abril,

- el 1 de julio,

- el 1 de octubre.

La Comisión notificará a los Estados miembros, en el plazo más breve posible y, en todo caso, al principio de cada ejercicio financiero, el importe de los pagos trimestrales de las contribuciones pagaderas en cada una de las fechas de vencimiento.

3. La Comisión informará a los Estados miembros, en el plazo más breve posible, antes de la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos, sobre sus intenciones en lo referente a la limitación de sus peticiones de contribución, a tenor de lo previsto en el apartado 3 del artículo 6 del Acuerdo interno.

4. Los pagos complementarios al FED aprobados en aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 del Acuerdo interno, salvo decisión en contra por parte del Consejo, serán exigibles y deberán ejecutarse en el plazo más breve posible, determinado éste por la decisión que apruebe dicho

pago, y que, en cualquier caso, no podrá exceder de tres meses.

5. Cada uno de los Estados miembros efectuará los ingresos a que se alude en los apartados 2 y 4 de forma proporcional a sus contribuciones al FED, a tal y como se determina en el apartado 2 del artículo 1 del Acuerdo interno.

6. Si una cuota de contribución que deba pagarse en virtud de lo dispuesto en el presente artículo no fuera ingresada dentro de los 15 días de la fecha de vencimiento, el Estado miembro correspondiente, sin necesidad de requerimiento previo, devengará intereses sobre la suma no pagada. Dicho interés de mora será de dos puntos porcentuales más que el tipo de interés de las operaciones financieras a corto plazo aplicable, en la fecha de vencimiento en el mercado monetario del Estado miembro, al ECU o a la divisa nacional, según se haya elegido una u otra moneda para efectuar el pago en cuestión. Este tipo de interés aumentará en un 0,25 por ciento por cada mes de retraso. Dicho tipo de interés incrementado se aplicará durante todo el período de demora.

Artículo 2

1. Las contribuciones financieras de los Estados miembros se expresarán en ECUS.

2. Cada Estado miembro ingresará el importe de su contribución:

a) bien en ECUS,

b) bien en su moneda nacional, aplicándose el tipo de cambio del ECU que esté en vigor el séptimo día laborable que preceda a la fecha del vencimiento.

Sin embargo, cuando un Estado miembro adopte la segunda posibilidad, podrá provisionalmente, calcular cada fracción de su contribución anual en base al tipo de cambio del ECU vigente en una fecha de su elección dentro del trimestre anterior a la fecha del vencimiento. En tal caso, la Comisión comunicará al Estado miembro correspondiente, lo más pronto posible a partir de la fecha del vencimiento, una relación de los ajustes que haya que aplicar a la fracción de que se trate con el fin de que ésta responda a los requisitos del presente apartado. El abono del importe de rectificación se efectuará, según proceda, por parte de la Comisión o por el Estado miembro, a más tardar en la fecha siguiente del vencimiento. Las disposiciones del presente apartado sólo se aplicarán cuando los pagos se efectúen dentro de los plazos establecidos.

3. Cada Estado miembro abonará las contribuciones financieras en una cuenta especial cuyo titular será la « Comisión de las Comunidades Europeas - Fondo Europeo de Desarrollo », abierta en el banco emisor de dicho Estado miembro o en la institución financiera que éste designe.

4. A la expiración del Convenio, la Comisión, en función de sus necesidades, exigirá la parte de las contribuciones aún pendientes de pago por parte de los Estados miembros, según las condiciones determinadas por el Acuerdo interno y por el presente Reglamento financiero.

5. La Comisión acreditará los importes ingresados en monedas nacionales en la cuenta citada en el apartado 3, tomando como base el tipo de cambio del ECU a que hace referencia la letra b) del apartado 2.

Artículo 3

Para poder efectuar los pagos que procedan, la Comisión abrirá cuenta en el

banco emisor o en otra institución financiera en cada uno de los Estados miembros. Sin perjucio de las disposiciones del apartado 3 del artículo 229 del Convenio, los intereses devengados por dichos depósitos incrementarán los recursos del FED.

Artículo 4

Las firmas de los funcionarios de la Comisión apoderados para realizar operaciones en las cuentas del FED serán registradas en el momento de la apertura de las cuentas, y en el caso de los funcionarios apoderados con posterioridad, cuando sean nombrados.

Artículo 5

1. Los recursos del FED deberán ser utilizados con arreglo a los principios de economía y buena gestión financiera.

2. La Comisión procurará, en la medida de lo posible, al retirar fondos de cualquiera de las cuentas especiales a que se refiere el apartado 3 del artículo 2, proceder de manera tal que la distribución de sus haberes en dichas cuentas corresponda a la proporción en que los Estados miembros contribuyen al FED.

Artículo 6

La Comisión transferirá, a partir de las cuentas especiales abiertas en aplicación del apartado 3 del artículo 2 del presente Reglamento financiero, los importes necesarios para provisionar las cuentas abiertas a su nombre con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento y al artículo 229 del Convenio. Dichas transferencias se realizarán en función de las necesidades de tesorería relativas a los proyectos y programas, incluyendo los importes necesarios para los ingresos en la cuenta del sistema de estabilización de los ingresos de exportación de los productos agrícolas, (en los sucesivo denominado sistema « STABEX ») citado en el artículo 153 del Convenio. Artículo 7

1. Las operaciones financieras se efectuarán en ECUS o en monedas nacionales.

Sin perjuicio de las excepciones previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 48, en el apartado 3 del artículo 48, en el apartado 6 del artículo 50 y en el apartado 4 del artículo 54, cualquier operación del Fondo que implique una conversión entre el ECU y las monedas nacionales se efectuará aplicando el cambio del mercado de divisas del día en el que se efectúe la operación.

2. Las diferencias de cambio y los gastos correrán a cargo del FED.

Artículo 8

1. La Comisión comunicará anualmente al Consejo el estado de los ingresos de las contribuciones así como un informe sobre el desarrollo de las operaciones financieras del FED.

2. La Comisión incluirá, con las previsiones de contribuciones que deberá presentar al Consejo de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Acuerdo interno, sus previsiones de gastos (incluidos los relativos a los Convenios precedentes) para cada uno de los cuatro años siguientes al año relativo a las peticiones de contribución. Dichas previsiones se actualizarán anualmente y se comunicarán al Consejo cuando se haga la petición anual de contribución.

TITULO II

GESTION DEL FED

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9

1. El FED será administrado financieramente según el principio de la separación de los ordenadores y de los contables. La gestión de los créditos será incumbencia de los ordenadores, que serán los únicos que tendrán competencia para asumir compromisos de gasto, fijar las cantidades a cobrar y emitir las órdenes de ingreso y de pago.

2. El contable se encargará de los cobros y los pagos.

3. Las funciones de ordenador, de interventor y de contable serán incompatibles entre sí.

Artículo 10

1. Dentro del límite de los créditos previstos en el artículo 1 del Acuerdo interno, la Comisión garantizará, sin perjuicio del apartado 2 del artículo 10 del mencionado Acuerdo, la gestión del FED bajo su propria responsabilidad y en las condiciones previstas por el Convenio, por la Decisión, por el Acuerdo interno y por el presente Reglamento financiero.

2. La Comisión podrá delegar determinadas funciones del contable, así como ciertas funciones de control, en representantes por ella designados. Las reglas de competencia aprobadas en el presente Título serán de aplicación a dichos representantes, dentro de los límites de los poderes que les sean delegados. Cada decisión de delegación de poderes indicará la extensión y la duración del mandato.

3. Los apoderados sólo podrán actuar dentro de los límites de los poderes que les hayan sido expresamente conferidos. Las decisiones de delegación de poderes serán notificadas a los apoderados, al contable, al interventor, a los ordenadores y al Tribunal de Cuentas.

4. Las disposiciones del presente Reglamento financiero, relativas a la inspección y al pago de los gastos, serán de aplicación, en sus principios, a los gastos realizados por delegación. Dichos gastos no podrán ser contabilizados definitvamente en los asientos del FED hasta la verificación por parte de los servicios de la Comisión de la exactitud de su liquidación, así como de la regularidad de la orden de pago y del pago propiamente dicho, según prescribe el presente Reglamento.

Artículo 11

De conformidad con el apartado 1 del artículo 226 del Convenio, la Comisión designará al ordenador principal del FED. Este será el responsable de la preparación de las cuentas de gestión previstas en el artículo 67. Podrá recurrir a uno o varios ordenadores delegados, que nombrará previa aprobación de la Comisión.

Artículo 12

1. La Comisión designará al interventor, quien se encargará del control de la contratación y de las órdenes de pago de los gastos, así como de la inspección de los ingresos. El interventor podrá ser asistido en su tarea por uno o varios inspectores financieros adjuntos.

2. El control, realizado por el interventor, se practicará sobre los

expedientes relativos a los gastos e ingresos y, si fuere necesario en las dependencias correspondientes.

3. Las reglas particulares aplicables al interventor se determinarán de manera que garanticen la independencia de sus funciones. Las medidas relativas a su designación, a su promoción, a las sanciones disciplinarias o a los traslados y diversas modalidades de interrupción o de cese de sus funciones, serán objeto de decisiones motivadas, que serán comunicadas para información al Consejo.

4. El interesado, así como la Comisión, podrán interponer recurso ante el Tribunal de Justicia. Artículo 13

El cobro de los ingresos y el pago de los gastos serán realizados por un contable designado por la Comisión. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 34, dicho contable será el único autorizado para operar la gestión de fondos y valores. Será asimismo responsable de su custodia.

El contable será responsable de la teneduría de cuentas prevista en los artículos 36 y 37, así como de la preparación de los estados financieros, prevista en el artículo 66.

Podrá ser asistido en su tarea por uno o varios contables adjuntos, designados en idénticas condiciones que el contable.

Artículo 14

La designación del ordenador, del interventor, del contable y del administrador de anticipos, así como el plan contable citado en el artículo 37, serán comunicados al Tribunal de Cuentas. La Comisión transmitirá a éste último las reglamentaciones internas que apruebe en materia financiera.

SECCION II

INGRESOS

Artículo 15

1. La puesta al cobro de cualquier suma debida al FED dará lugar a la emisión de una orden de ingreso por parte del ordenador.

2. Las órdenes de ingreso serán transmitidas por el ordenador al interventor, y sometidas a su visado. Dichas órdenes de ingreso, tras haber sido refrendadas por el interventor, serán registradas por el contable. El visado del interventor tendrá por finalidad comprobar:

a) la exactitud de la imputación;

b) la regularidad y la conformidad de la orden de ingreso con respecto a las disposiciones aplicables a la gestión del FED y con respecto a todos los actos llevados a cabo en cumplimiento de dichas disposiciones;

c) la aplicación de los principios de buena gestión financiera;

d) la regularidad de los justificantes;

e) la exactitud de la designación del deudor;

f) la indicación de la fecha de vencimiento;

g) la exactitud del importe y de la divisa en que se ha de efectuar el ingreso.

3. El interventor podrá negar su visado si, a su juicio, no se cumplen las condiciones citadas en las letras a) a g) del apartado 2.

La Comisión podrá no tenerlo en cuenta, por decisión debidamente motivada y bajo su exclusiva responsabilidad. Dicha decisión tendrá efecto ejecutivo y será comunicada al interventor, para su información. La Comisión informará

trimestralmente de cada una de dichas decisiones al Tribunal de Cuentas.

4. Si el ordenador renuncia al cobro de un crédito devengado, transmitirá previamente al interventor, para su visado y al contable para su información, una propuesta de anulación. El visado del interventor tendrá como finalidad la de comprobar la regularidad de la renuncia y su armonía con los principios de buena gestión financiera. La propuesta visada será objeto de anotación por el contable.

En caso de denegación del visado, la Comisión podrá, por decisión debidamente motivada y adoptada bajo su única responsabilidad, no tenerlo en cuenta. Dicha decisión tendrá carácter ejecutivo, y será comunicada al interventor para su información. La Comisión informará trimestrralmente al Tribunal de Cuentas de cada una de dichas decisiones.

5. Cuando en interventor compruebe que no se ha establecido un documento que pueda devengar un crédito, o que no se ha cobrado un título de crédito, informará de ello a la Comisión.

Artículo 16

1. El contable se encargará de las órdenes de ingreso que el ordenador le remita.

2. El contable vendrá obligado a poner todos los medios a su alcance a fin de asegurar la recaudación de los recursos del FED en las fechas previstas, y a velar por la conservación de los derechos de la Comunidad.

3. El contable informará al ordenador y al interventor de todo ingreso no cobrado en los plazos fijados.

SECCION III

COMPROMISOS, LIQUIDACION, ORDENES DE PAGO Y PAGO DE LOS GASTOS

1. Compromisos de gastos

Artículo 17

1. Toda medida de naturaleza tal que pueda ocasionar un gasto a cargo del FED deberá previamente ser objeto de una propuesta de compromiso por parte del ordenador. Los gastos corrientes podrán ser objeto de un compromiso provisional.

2. Sin perjuicio del artículo 34, equivaldrán a compromisos de gastos las decisiones adoptadas por la Comisión de conformidad con las disposiciones que la autoricen a otorgar una ayuda financiera del FED.

3. Se llevará una contabilidad de los compromisos y de las órdenes de pago.

Artículo 18

Las propuestas de compromisos, acompañadas por sus justificantes, se transmitirán al interventor. Harán especial mención del objeto, la evaluación y la imputación del gasto, así como de la designación del acreedor. El ordenador las registrará tras el visado del interventor. Artículo 19

1. El visado de las propuestas de compromisos de gastos, expedido por el interventor, tendrá como finalidad comprobar:

a) la exactitud de la imputación;

b) la disponibilidad de los créditos;

c) la regularidad y la conformidad del gasto en cuanto a las disposiciones aplicables a la gestión del FED, así como en cuanto a la totalidad de los actos adoptados en ejecución de dichas disposiciones, y en especial de las

cláusulas generales y particulares del convenio de financiación o del contrato de préstamo relativo a la operación;

d) la aplicación de los principios de buena gestión financiera.

2. El visado no podrá ser condicional.

Artículo 20

1. El interventor podrá denegar su visado si, a su juicio, no se cumplieren las condiciones citadas en el artículo 19. Cualquier denegación del visado del interventor deberá ser objeto de una observación por escrito, debidamente motivada, que será notificada al ordenador.

En caso de denegación del visado, y si el ordenador mantuviere su propuesta, ésta será sometida a la decisión de la Comisión.

2. Excepto cuando se cuestione la disponibilidad de los créditos, la Comisión podrá no tener en cuenta la denegación del visado, por decisión debidamente motivada adoptada bajo su exclusiva responsabilidad. Dicha decisión tendrá efecto ejecutivo y será comunicada al interventor para su información. La Comisión informará trimestralmente al Tribunal de Cuentas de cada una de dichas decisiones.

2. Liquidación de los gastos

Artículo 21

La liquidación de un gasto es el acto mediante el cual el ordenador:

a) verifica la existencia de los derechos del acreedor;

b) determina y comprueba la realidad y el importe del crédito; y

c) verifica las condiciones de exigibilidad del crédito.

Artículo 22

1. Toda liquidación de un gasto estará supeditada a la presentación de justificantes en los que consten los derechos adquiridos por el acreedor y, en su caso, el servicio prestado o la existencia de un documento que justifique el pago. La Comisión determinará la naturaleza de los justificantes que deberán adjuntarse a la orden de pago, y los datos que deberán figurar en ellos.

2. Podrán concederse anticipos para ciertas categorías de gastos en las condiciones que fije la Comisión.

3. Los justificantes relativos a la contabilidad y al establecimiento de las cuentas de gestión y del balance financiero citados en el Título IV se conservarán durante cinco años, contados a partir de la fecha de la decisión de aprobación de la gestión financiera del FED citada en el apartado 3 del artículo 29 del Acuerdo interno. Sin embargo, los justificantes relativos a las operaciones que no estuvieran definitivamente cerradas se conservarán más allá de dicho período.

4. El ordenador habilitado para liquidar los gastos procederá personalmente al examen de los justificantes, o verificará bajo su responsabilidad si dicho examen ha sido realizado.

3. Ordenación de gastos

Artículo 23

La ordenación es el acto por el cual el ordenador, mediante la emisión de una orden de pago, autoriza al contable a pagar un gasto del que ha efectuado la liquidación.

Artículo 24

La orden de pago deberá mencionar:

a) la imputación;

b) el importe que se ha de pagar, en cifras y en letra, con indicación de la divisa;

c) el nombre y señas del acreedor;

d) el modo de pago;

e) finalidad de pago.

El ordenador fechará y firmará la orden de pago.

Artículo 25

1. La orden de pago irá acompañada de los justificantes originales; estos últimos llevarán incluida o adjunta una certificación del ordenador que acredite la exactitud de las sumas a pagar y que se han recibido los suministros o prestado el servicio. En la orden de pago figurarán los números y las fechas de los visados de los compromisos correspondientes.

2. Las copias de los justificantes, cotejadas por el ordenador o por el delegado de la Comisión como conformes a los originales, podrán eventualmente sustituir a éstos, en casos debidamente justificados.

Artículo 26

En el caso de pago fraccionado, la primera orden de pago irá acompañada de los justificantes que establezcan los derechos del acreedor al pago en cuestión. En las órdenes de pago posteriores se hará mención de los justificantes ya presentados, así como de las referencias de la primera orden de pago. Artículo 27

Las órdenes de pago se remitirán al interventor para que éste dé su visado previo. El visado previo tendrá como finalidad comprobar:

a) la regularidad de la emisión de la orden de pago;

b) la concordancia de la orden de pago con el compromiso del gasto, así como con la exactitud de su importe;

c) la exactitud de la imputación;

d) la disponibilidad de los créditos;

e) la regularidad de los justificantes;

f) la exactitud de la designación del acreedor.

Artículo 28

En caso de denegación del visado, serán de aplicación las disposiciones del artículo 20.

Artículo 29

Una vez expedido el visado, se remitirá al contable el original de la orden de pago acompañado de los justificantes.

4. Pago de los gastos

Artículo 30

1. Sin perjuicio de los dispuesto en el apartado 4 del artículo 227 del Convenio, relativo a las responsabilidades del ordenador de pagos nacional, el pago es el acto final que libera al FED de sus obligaciones resultantes de la ejecución de las operaciones financiadas.

2. El contable efectuará el pago de los gastos dentro de los límites de los fondos disponibles.

Artículo 31

El contable deberá suspender los pagos en caso de error material, de

impugnación de la validez del recibo, o de la inobservancia de las formas prescritas por el presente Reglamento financiero.

Artículo 32

1. En caso de suspensión de los pagos, el contable manifestará los motivos de su decisión en una declaración por escrito que remitirá inmediatamente al ordenador y, a título informativo, al interventor.

2. A menos que se trate de impugnaciones de la validez del recibo, el ordenador, en caso de suspensión de los pagos, podrá remitir el asunto a la Comisión. Esta podrá exigir por escrito, y bajo su propria responsabilidad, que se proceda al pago.

Artículo 33

1. En principio, los pagos se efectuarán a través de cuentas bancarias, o de cuentas de cheques postales. La Comisión determinará las modalidades de apertura, de funcionamiento y de utilización de dichas cuentas.

2. Las mencionadas modalidades preverán, para los cheques y los giros especialmente, una doble firma, de las que una habrá de ser necesariamente la del contable, la de un contable adjunto o la de un administrador de anticipos debidamente autorizado; además, determinarán los gastos cuyo pago habrá de efectuarse obligatoriamente bien mediante cheque, bien mediante giro.

Artículo 34

1. Para el pago de determinadas clases de gastos, podrán crearse unos fondos para anticipos, en las condiciones establecidas por la Comisión.

2. Las normas por las que se regulará el funcionamiento de los fondos para anticipos determinarán especialmente:

a) la designación de los administradores de anticipos;

b) la naturaleza y el importe máximo de cada gasto a pagar;

c) los importes máximos de los anticipos;

d) las modalidades y plazos para la presentación de justificantes;

e) la responsabilidad de los administradores de anticipos.

3. El ordenador y el contable tomarán las medidas necesarias para que los anticipos otorgados en virtud del artículo 230 del Convenio, sean liquidados por su importe exacto y en el plazo apropiado.

Artículo 35

Los tipos de cambio que habrá que utilizar par la contabilización en ECUS de los pagos a efectuar referidos a los proyectos o programas de acción a que se refiere el Título III de la tercera parte del Convenio serán los que estén en vigor en la fecha efectiva de los mencionados pagos. Esta fecha corresponderá a aquélla en la que se hayan adeudado las cuentas de la Comisión citadas en el artículo 229 del Convenio y en el artículo 3 del presente Reglamento.

SECCION IV

CONTABILIDAD

Artículo 36

La contabilidad se llevará en ECUS, por años civiles y por el procedimiento llamado « de partida doble ». Registrará la totalidad de los ingresos y de los gastos efectuados en el transcurso del año; se apoyará en los justificantes. Los estados financieros previstos en el Título IV se

establecerán en ECUS. Sin embargo, en caso de necesidad, cuando unos créditos u obligaciones se extiendan en monedas nacionales, el sistema contable deberá permitir su registro en moneda nacional, además de su contabilización en ECUS. Artículo 37

1. Los asientos contables se efectuarán de conformidad con un plan contable cuya nomenclatura por clases incluya una separación clara entre las cuentas del balance financiero y las de la cuenta de gestión. Deberán permitir el establecimiento de un balance general mensual, así como un estado de ingresos y gastos.

2. La Comisión determinará las condiciones detalladas de establecimiento y de funcionamiento del plan contable.

Artículo 38

La contabilidad se cerrará al final del año civil, con el fin de establecer los estados financieros del FED, que serán sometidos al interventor.

SECCION V

RESPONSABILIDAD DE LOS ORDENADORES, DE LOS INTERVENTORES, DE LOS CONTABLES Y DE LOS ADMINISTRADORES DE ANTICIPOS

Artículo 39

Sin perjuicio del apartado 4 del artículo 227 del Convenio, todo ordenador comprometerá su responsabilidad disciplinaria y, eventualmente pecuniaria, cuando establezca el cobro de derechos, emita órdenes de ingreso, comprometa un gasto o firme una orden de pago sin ajustarse a lo establecido en el presente Reglamento financiero. Lo mismo se aplicará cuando desatienda el establecimiento de un documento que devengue un derecho, o cuando desatienda o retrase de manera injustificada la emisión de órdenes de ingreso.

Artículo 40

Todo interventor comprometerá su responsabilidad disciplinaria y, eventualmente pecuniaria, por los actos que lleve a cabo en el ejercicio de sus funciones, especialmente cuando otorgue su visado a operaciones que superen los créditos presupuestarios.

Artículo 41

1. Los contables y los contables adjuntos comprometerán su responsabilidad disciplinaria y, eventualmente, pecuniaria, por los pagos que efectúen desatendiendo lo dispuesto en el artículo 31.

Serán responsables disciplinaria y pecuniariamente de cualquier pérdida o deterioro de los fondos, valores y documentos que custodien, si la mencionada pérdida o deterioro fuera causada de forma intencionada, o fuere debida a negligencia grave por su parte.

Serán responsables, en idénticas condiciones, de la correcta ejecución de las órdenes que reciban en cuanto a la utilización y la gestión de las cuentas bancarias y de las cuentas postales y, especialmente:

a) cuando los cobros o los pagos que efectúen no sean conformes al importe que figure en las correspondientes órdenes de ingreso o de pago;

b) cuando efectúen pagos a personas que no sean los titulares del derecho.

2. Todo administrador de anticipos comprometerá su responsabilidad disciplinaria y, eventualmente, pecuniaria:

a) cuando no pueda justificar debidamente los pagos que efectúe, mediante justificantes adecuados;

b) cuando efectúe pagos a personas que no sean los titulares del derecho.

Será responsable disciplinaria y pecuniariamente de cualquier pérdida o deterioro de los fondos, valores y documentos confiados a su custodia, si dicha pérdida o deterioro fuese causada de manera intencionada o fuere debida a grave negligencia por su parte.

3. El Contable, los contables adjuntos y el administrador de anticipos se asegurarán contra los riesgos en que incurren en virtud del presente artículo, y que no puedan ser cubiertos por el fondo de garantía citado en el apartado 4 del presente artículo.

La Comisión cubrirá los gastos de seguro correspondientes y determinará las categorías de funcionarios que tengan calidad de contable o de administrador de anticipos, así como las condiciones en las que cubrirá los gastos de seguro en que incurran dichos funcionarios para cubrirse contra los riesgos inherentes a sus funciones.

4. A los contables y a los administradores de anticipos se les otorgarán unas dietas especiales. El importe de estas dietas será determinado por los Servicios de la Comisión. Las sumas correspondientes a dichas dietas serán ingresadas mensualmente en una cuenta que abrirá la Comisión a nombre de cada uno de dichos funcionarios, con el fin de constituir un fondo de garantía destinado a cubrir el eventual déficit de caja o de banco del que sería responsable el interesado, siempre que dicho déficit no haya sido cubierto por los reembolsos de las compañias de seguros.

El saldo acreedor de las mencionadas cuentas de garantía será abonado a los interesados con posterioridad al cese en sus funciones de contable o de administrador de anticipos, y después de haber sido aprobada su gestión.

Artículo 42

La responsabilidad pecuniaria y disciplinaria de los ordenadores, de los interventores, de los contables, de los contables adjuntos y de los administradores de anticipos podrá determinarse con arreglo a los artículo 22 y 86 al 89 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

Artículo 43

La Comisión dispondrá de un plazo de dos años, contados a partir de la entrega al Consejo de los estados financieros, para pronunciarse sobre la aprobación definitiva de la gestión de los contables en el desempeño de sus funciones.

(1) DO no L 86 de 31. 3. 1986, p. 3.

(2) DO no L 86 de 31. 3. 1986, p. 210.

(3) DO no L 175 de 1. 7. 1986, p. 1.

(4) DO no C 361 de 31. 12. 1985, p. 1.

TITULO III

MEDIDAS DE EJECUCION

SECCION I

EJECUCION DE LAS OPERACIONES DEL FED CUYA GESTION CORRESPONDE A LA COMISION

Artículo 44

La Comisión adoptará todas las medidas oportunas para garantizar una eficaz información a los medios económicos interesados, de modo especial mediante la publicación periódica de las previsiones relativas a los contratos que habrán de financiarse con los recursos del FED.

Artículo 45

La Comisión informará cada año al Consejo acerca de los contratos celebrados en el transcurso del año. Si procediere, pondrá en su conocimiento las medidas que haya adoptado, o que tenga la intención de adoptar, para mejorar las condiciones de competencia para la participación en las licitaciones del FED.

En su informe, la Comisión presentará al Consejo los elementos necesarios para poder apreciar si las medidas adoptadas por la Comisión han tenido como efecto la creación de iguales posibilidades de acceso a los contratos de obras y de suministros financiados por el FED para la totalidad de las empresas de los distintos Estados miembros, de los Estados ACP y de los países y territorios asociados.

Artículo 46

En el marco del apartado 3 del artículo 234 del Convenio, deberá recabarse el dictamen favorable del FED, previamente a la adjudicación de los contratos bien mediante contratación directa, bien mediante licitación restringida, o bien cuando sea preciso recurrir a la gestión directa.

Sin embargo, las excepciones a las normas de la competencia, anteriormente citadas, podrán ser autorizadas por la Comisión sin el dictamen previo del Comité del FED cuando así lo justifiquen la urgencia y circunstancias imprevistas. En tal caso la Comisión informará de ello inmediatamente al Comité del FED.

Artículo 47

Los resultados de las licitaciones internacionales citadas en la presente Sección serán publicados en el plazo más breve posible en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 48

1. Para los contratos de suministros financiados por el FED, las ofertas y los pagos se efectuarán en ECUS, en la moneda del Estado, del país o territorio beneficiario, en la moneda del país productor del suministro, o en la moneda del país del domicilio social del ofertante, a elección del mismo.

2. Para los contratos de obras, así como para los contratos de servicios de asistencia técnica financiados por el FED, las ofertas y los pagos se efectuarán, en la moneda del Estado, país o territorio beneficiario.

Sin embargo, el licitador podrá solicitar en su oferta que se le pague una fracción justificada del importe nominal de su oferta, ya sea en la moneda del país de su domicilio social, ya sea en la moneda de uno de los Estados miembros, sobre la base del tipo de cambio vigente el primer día del mes que preceda al mes en que esté fijada la apertura de las ofertas. Podrá también expresar dicha fracción en ECUS, sobre la base del tipo de cambio anteriormente indicado.

Las justificaciones que se exijan en virtud de lo dispuesto en el presente apartado se estimarán en función de los hechos que puedan ser comprobados, relativos éstos al origen real de las prestaciones que se trate de realizar, y del gasto en que se traduzcan.

3. Para los contratos de servicios financiados por el FED, las ofertas y los pagos se efectuarán, a elección del contratista, bien en ECUS, bien en la

moneda del país en que tenga su sede social.

Sin embargo, la parte de las prestaciones correspondiente a los gastos efectuados en la moneda del Estado, país o territorio beneficiario será pagada en dicha moneda. Cuando las sumas que haya que abonar en las diferentes monedas vengan definidas con referencia a otra moneda, la conversión se llevará a cabo sobre la base del tipo estipulado en el contrato.

4. Cuando el pago se efectúe en la moneda del Estado, país o territorio beneficiario, se realizará obligatoriamente a través de un banco situado en el país beneficiario.

Cuando el pago se efectúe en otra moneda, deberá realizarse obligatoriamente a través de un banco o de una agencia autorizados, con establecimiento en el país en que el contratista tenga su domicilio social.

No obstante, si la sede social se hallare en un Estado ACP, o en un país o territorio asociado, el pago podrá efectuarse en la moneda de un Estado miembro, si así lo deseare el contratista, con tal de que, con la autorización de las autoridades nacionales del Estado en el que se encuentre su domicilio social, tenga abierta cuenta bancaria en el Estado miembro, en cuya moneda deban efectuarse los pagos.

SECCION II

COMPROMISOS FINANCIEROS

Artículo 49

1. Los compromisos que habrá que imputar al FED se decidirán de conformidad con las disposiciones correspondientes del Convenio, con arreglo a los procedi mientos citados en los artículos 18 al 21 del Acuerdo interno, por lo que se refiere a las ayudas gestionadas por la Comisión, y en los artículos 22 y 23 de dicho Acuerdo por lo que se refiere a las ayudas gestionadas por el Banco.

2. El convenio de financiación y el contrato de préstamo a que se refiere el artículo 222 del Convenio especificarán el importe del compromiso financiero del Fondo para cada acción en cuestión.

3. Ningún gasto que exceda de dicho importe podrá efectuarse con cargo al FED sin antes ser objeto de un compromiso suplementario, en las condiciones fijadas en los artículos 21 al 24 del Acuerdo interno y en el artículo 59 del presente Reglamento financiero. La solicitud de compromiso suplementario se dirigirá a la Comisión, y se instruirá con arreglo a las condiciones que se determinan en el artículo 223 del Convenio.

SECCION III

PRESTAMOS ESPECIALES

Artículo 50

1. Toda decisión relativa a la concesión de préstamos especiales fijará el límite del compromiso de la Comunidad. Los contratos relativos a dichos préstamos, establecidos conjuntamente con el Banco para la partes que le afecten, serán celebrados por la Comisión, en nombre de la Comunidad.

2. Los importes de los créditos correspondientes a cada préstamo concedido se expresarán en ECUS. Si un crédito fuere anulado con anterioridad a que se hubieren efectuado la totalidad o parte de los abonos correspondientes, se considerará que la parte del crédito no abonada no ha sido concedida.

3. Los préstamos se abonarán, bien en ECUS, bien en la o las monedas de los Estados miembros determinadas por la Comisión tras consultar con el prestatatio.

4. Los importes debidos a la Comunidad en concepto de préstamos especiales serán cobrados por el Banco, por cuenta de la Comunidad, en base a un mandato que la Comisión notificará al Banco según lo dispuesto en el artículo 53.

5. Los importes que se deba reembolsar, así como los intereses debidos en virtud de préstamos especiales, se expresarán en ECUS. Los reembolsos y el pago de los intereses se llevarán a cabo bien en ECUS, bien en la o las monedas de los Estado miembros elegidas por el prestatario.

6. Los tipos de cambio del ECU para el cálculo de las sumas debidas en concepto de servicio de la deuda, y eventualmente de las comisiones debidas, serán aquéllos que estuvieran en vigor el décimo día que preceda al del ingreso.

Artículo 51

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Convenio, las medidas de ejecución relativas a los préstamos especiales serán igualmente de aplicación a las ayudas aprobadas y deducidas de las facilidades de financiación especial a favor del sector minero.

SECCION IV

CAPITALES - RIESGO

Artículo 52

1. Toda decisión relativa a la concesión de capitales-riesgo fijará el limite del compromiso y la responsabilidad financiera de la Comunidad, así como el alcance de los derechos de la sociedad a la cual se refieren tales operaciones.

Los actos constitutivos de las operaciones de capital-riesgo serán formalizados por el Banco, en su calidad de mandatario de la Comunidad.

2. El Banco administrará, como mandatario de la Comunidad y por cuenta de ésta, las operaciones citadas en el apartado 1, que hayan sido objeto de una decisión de financiación por parte del Consejo de Administración del Banco.

3. Con motivo de toda salida de caja, el Banco solicitará a la Comisión el pago del contravalor en ECUS de las sumas en las monedas nacionales en las que los capitales-riesgo vayan a ser desembolsados. La Comisión procederá al ingreso de la suma, en ECUS, a más tardar 21 días después de recibir la solicitud de pago.

Los tipos de conversión que se utilizarán para determinar los importes que se deberán desembolsar en monedas nacionales serán los obtenidos por el BEI cerca del corresponsal bancario encargado de la operación. Dichos tipos de cambio serán comunicados a la Comisión.

4. Los importes debidos en concepto de ingresos, rentas y reembolsos relativos a operaciones de capitales-riesgo serán cobrados por el Banco, por cuenta de la Comunidad, de conformidad con la disposiciones del artículo 53 del presente Reglamento financiero.

Artículo 53

Las sumas percibidas por el Banco, en concepto de reembolsos del principal, de intereses o de las cargas de los prestámos especiales o de las ayuda

concedidas en concepto de facilidad de financiación especial, o en concepto de productos, rentas o reembolsos de las operaciones de capital-riesgo, se abonarán en una cuenta especial abierta a nombre de la Comunidad por los Estados miembros, en proporción a sus contribuciones al FED. Dicha cuenta será en ECUS y será administrada por el Banco de conformidad con las disposiciones del artículo 9 del Acuerdo interno. El Banco se pondrá de acuerdo con los Estados miembros acerca de la información que deberá proporcionar sobre la cuenta.

Las modalidades técnicas de la gestión de dichas cuentas, incluyendo las relativas a la determinación de lo tipos de interés, se decidirán por el Consejo y el Banco, de acuerdo con la Comisión. SECCION V

PRESTAMOS BANCARIOS BONIFICADOS

Artículo 54

1. En aplicación del artículo 196 del Convenio, el importe global de la bonificación de los intereses de cada préstamo del banco se calculará en ECUS sobre la base del tipo de interés compuesto, calculado de conformidad con los procedimientos que se determinan en el punto iii) del apartado 3 del presente artículo.

2. A la firma de cada contrato de préstamo, el Banco comunicará a la Comisión el importe total previsto de la bonificación de los intereses, expresado en ECUS.

3. Al efectuarse cada una de las entregas del préstamo, el Banco solicitará a la Comisión el pago de la bonificación de los intereses correspondientes, calculada:

i) sobre la base del contravalor en ECUS de las cantidades entregadas, a los tipos de cambio entre las divisas pagadas y el ECU, publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y vigentes a la fecha de la determinación de los importes en divisas que hubiere que pagar, fecha que será puesta en concimiento de la Comisión;

ii) aplicando el porcentaje de bonificación al importe anualmente decreciente del principal no amortizado en cada vencimiento del préstamo;

iii) sobre el valor actual de la bonificación de los intereses, en función de las salidas de caja, efectuando el cálculo de actualización sobre la base de un tipo de interés compuesto igual al tipo de interés anual que habría percibido efectivamente el Banco en la o las divisas utilizadas si el préstamo no se beneficiara de bonificación alguna, disminuyendo el mencionado tipo de interés compuesto en cuatro décimas por ciento.

4. La Comisión pagará en ECUS el importe de la subvención, calculado con arreglo a los procedimientos descritos en el apartado 3, a más tardar 21 días después de recibir la solicitud de pago, siendo la fecha de valor la de la salida de caja de la fracción correspondiente del préstamo.

5. En caso de reembolso anticipado de la totalidad del principal, el Banco abonará a la Comisión, en la fecha de cada vencimiento contractual posterior al reembolso anticipado, y en cada una de las divisas de que se trate, una parte de la bonificación no aplicada, calculada de conformidad con lo dispuesto en el punto ii) del apartado 3. En caso de reembolso anticipado parcial del principal, el Banco abonará a la Comisión, con fecha de cada vencimiento contractual posterior al reembolso anticipado, y en cada una de

las divisas de que se trate, una parte de la subvención no aplicada, calculada sobre la base de la proporción existente entre el importe del reembolso anticipado y el principal no amortizado con anterioridad al reembolso anticipado.

6. Los importes recembolsados a la Comisión se imputarán sobre el importe de 210 millones de ECUS, previsto en el artículo 4 del Acuerdo interno para la financiación de las bonificaciones de los intereses.

7. La totalidad de los pagos previstos en el presente artículo se efectuarán en ECUS.

SECCION VI

GESTION DEL SISTEMA DE ESTABILIZACION DE LOS INGRESOS DE EXPORTACION

Artículo 55

1. Los recursos anuales del sistema STABEX previstos en el artículo 153 del Convenio serán administrados por la Comisión, de conformidad con los procedimientos siguientes:

i) Cada cuota anual se detraerá por mitad el 1 de abril y por mitad el 1 de julio de cada año, de la cuenta prevista en el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento Financiero, y se abonará en una cuenta especial que devengará intereses. Sin embargo, la primera transferencia de cada año se reducirá en el importe de los anticipos concedidos el año anterior, en aplicación del apartado 1 del artículo 155 del Convenio. Toda suma debida a la cuenta STABEX en el año civil en que el Convenio entró en vigor se transferirá a dicha cuenta en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, con efectividad a partir de las fechas de vencimiento fijadas más arriba.

ii) Los saldos de la cuenta STABEX, incluidos los intereses, se utilizarán para financiar las transferencias previstas en el capítulo 1 del Título II de la parte tercera del Convenio.

iii) El saldo existente a final de año en la cuenta STABEX se trasladará, automáticamente, al año siguiente.

2. El convenio de transferencia citado en el artículo 170 del Convenio indicará las monedas en las que se efectuará la transferencia de dicho importe, la fecha de referencia que habrá de utilizar para determinar el tipo de cambio del ECU a las monedas de que se trate, así como, en su caso, las condiciones de reposición de los recursos puestos a disposición del sistema de estabilización citado en el Título II de la parte tercera del Convenio.

Artículo 56

En caso de utilización anticipada de la cuota del año siguiente, según lo previsto en el artículo 155 del Convenio, los anticipos citados en el apartado 1 del artículo 170 del Convenio se reducirán proporcionalmente. Artículo 57

1. La Comisión informará trimestralmente al Consejo sobre la situación financiera del sistema.

2. Las informaciones a que se refiere el apartado 1 serán completadas o puestas al día cada vez que se sometan a los Estados miembros propuestas de transferencia.

SECCION VII

ORGANOS EJECUTIVOS

Capítulo I

El ordenador principal

Artículo 58

1. El ordenador principal del FED, a que se refiere el artículo 226 del Convenio, adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 232 al 238 del Convenio.

Cuando lo juzgue útil, el ordenador principal consultará con expertos escogidos en atención a su competencia técnica y a su independencia frente a las empresas implicadas en la adjudicación de contratos.

2. Antes de la publicación de la licitación, el ordenador principal velará por que los documentos relativos a los contratistas no contengen disposiciones discriminatorias, directas o indirectas. Velará por que la comparación de ofertas se efectúe sobre la base de la igualdad de condiciones, y, especialmente, por que la repercusión de los derechos de importación o la fiscalidad del Estado, país o territorio beneficiario no obstaculice a la competencia su participación en las licitaciones.

3. El ordenador principal podrá suspender la publicación de un aviso de licitación cuando resulte necesario aportar correcciones a los pliegos de condiciones o a los documentos que los sustituyan. Con esta finalidad, comunicará sus observaciones a las autoridadades competentes del Estado, país o territorio beneficiario.

Artículo 59

De conformidad con el artículo 223 del Convenio, las decisiones relativas a compromisos de fondos suplementarios necesarios para la eventual cobertura de los gastos en exceso en que se haya incurrido en un proyecto o programa, serán adoptadas por el ordenador principal cuando el exceso sea inferior o igual a un tope del 15 % del compromiso inicial determinado en la decisión de financiación. Cuando el exceso sea superior al tope del 15 % del compromiso inicial, serán de aplicación a la decisión de financiación los procedimientos previstos en los artículos 18 al 21 del Acuerdo interno.

Artículo 60

1. El ordenador principal tomará todas las medidas necesarias a fin de que los ordenadores nacionales asuman las tareas que les hubieran sido encomendadas en virtud del apartado 4 del artículo 216 y del artículo 227 del Convenio, y, en particular, en lo relativo al cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento financiero referidas a la contratación, la liquidación y la ordenación de los gastos.

2. Cuando el ordenador principal del FED tenga conocimiento de retrasos en el desarrollo de los procedimientos relativos a los proyectos financiados por el FED, tomará, juntamente con el ordenador nacional, todos los contactos necesarios para poner remedio a la situación.

3. Si por una razón cualquiera, una vez realizadas las prestaciones, la prolongación de un retraso en la liquidación, la ordenación o el pago implicase dificultades que pudiesen comprometer la plena realización del contrato, el ordenador principal podrá adoptar todas las medidas adecuadas para poner fin a dichas dificultades, para remediar, en su caso, las consecuencias financieras de la situación así creada, y de manera más

general, para hacer posible en las mejores condiciones económicas la terminación del o de los proyectos o del programa. Dará cuenta de dichas medidas al ordenador nacional en el plazo más breve posible. Si a consecuencia de ello, la Comisión efectuare pagos directos al titular del contrato, la Comunidad se subrogará, automáticamente, en los derechos de este último respecto de las autoridades nacionales.

Capítulo II

El delegado de la Comisión

Artículo 61

En el ejercicio de sus funciones, tal como han sido previstas en el artículo 228 del Convenio, el delegado de la Comisión deberá observar lo dispuesto en el presente Reglamento financiero.

Artículo 62

Durante la realización de las operaciones financiadas por el FED, el delegado verificará, sobre la documentación contable y en las dependencias correspondientes, la conformidad de las realizaciones o prestaciones con su descripción, tal y como figure en los convenios de financiación, contratos de préstamos u otros contratos o presupuestos.

Artículo 63

En caso de incumplimiento del presente Reglamento financiero, de falta o de grave negligencia en el ejercicio de sus funciones, el delegado será responsable ante la Comisión. Capítulo III

El pagador delegado

Artículo 64

En el ejercicio de sus funciones, tal y como has sido definidas en el artículo 229 del Convenio, el pagador delegado deberá observar lo dispuesto en el presente Reglamento financiero.

Artículo 65

En caso de incumplimiento de las disposiciones vigentes, de falta o de grave negligencia que provoque un perjuicio financiero para la Comunidad, el pagador delegado incurrirá en responsabilidad financiera, en las condiciones y modos determinados en el contrato que le vincule a la Comisión.

TITULO IV

RENDICION Y VERIFICACION DE CUENTAS

Artículo 66

1. La Comisión establecerá, a más tardar el 15 de abril de cada año, un balance financiero que describa el activo y el pasivo del FED al 31 diciembre del ejercicio transcurrido, así como un estado de los recursos y empleo de fondos que cubra el período transcurrido desde la fecha del balance anterior.

2. Los estados financieros contemplados en el apartado 1 irán acompañados de un cuadro de ingresos que indique:

- las previsiones de los ingresos para el ejercicio financiero;

- las modificaciones de las previsiones de ingresos;

- los derechos comprobados a lo largo del ejercicio financiero;

- los importes pendientes de cobro al final del ejercicio financiero;

- los ingresos adicionales.

Artículo 67

1. Para cada año civil, la Comisión establecerá una cuenta de gestión para el FED a más tardar el 15 de abril del año siguiente.

2. La cuenta de gestión constará de:

a) un cuadro de ingresos que contenga los elementos recogidos en el apartado 2 del artículo 66;

b) unos cuadros de gastos, que incluirán:

- un cuadro que indique las decisiones de la comisión o del Consejo adoptadas en el transcurso del año civil, así como un cuadro que indique la situación global de los compromisos declarados;

- un cuadro que indique la situación de los créditos delegados y de las órdenes de pago efectuadas durante el año civil, así como un cuadro que indique la situación global de los créditos delegados y de las ordenaciones de pago efectuadas.

3. A los cuadros citados en el apartado 2 se adjuntará una situación cumulativa que indique, por cada país o territorio beneficiario, el importe acumulado de las decisiones de compromiso adoptadas, de los créditos delegados concedidos y de las ordenaciones de pago realizadas.

Artículo 68

Sin perjuicio del apartado 4 del artículo 29 del Acuerdo interno, la Comisión someterá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas el balance financiero, el estado de los recursos y empleo de fondos y la cuenta de gestión, a más tardar el 15 de abril del ejercicio financiero siguiente.

Artículo 69

En el desempeño de su misión, el Tribunal de Cuentas y sus miembros podrán ser asistidos por agentes del Tribunal de Cuentas.

En tales casos, el mismo Tribunal de Cuentas, o alguno de sus miembros, notificará a las autoridades con las que dichos agentes cooperarán las tareas encomendadas a estos últimos.

Artículo 70

1. La verificación llevada a cabo por el Tribunal de Cuentas se efectuará sobre los documentos contables y, si fuere necesario, en las dependencias correspondientes. Se referirá a las operaciones y proyectos financiados con recursos del FED gestionados por la Comisión, y tendrá como finalidad la de comprobar la legalidad y regularidad de los ingresos y de los gastos respecto de las disposiciones aplicables, así como la de comprobar la buena gestión financiera.

2. En el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal de Cuentas podrá tener conocimiento, en las condiciones expresadas en el apartado 4, de todos los documentos e informaciones relativos a la gestión financiera de los servicios sometidos a su control; tendrá facultad para interrogar a cualquier agente responsable de una operación de gastos o de ingresos, así como para utilizar la totalidad de posibilidades de control apropiadas para dichos servicios.

3. El Tribunal de Cuentas se asegurará de que todos los títulos y fondos en depósito han sido comprobados con los certificados suscritos por los depositarios. Podrá proceder a tales comprobaciones por si mismo.

4. La Comisión proporcionará al Tribunal de Cuentas todas las facilidades y

les dará las informaciones que éste último estime necesarias para el cumplimiento de su misión. Pondrá especialmente a disposición del Tribunal de Cuentas todos los documentos relativos a la celebración y ejecución de contratos, la totalidad de las cuentas líquidas y en materiales, la totalidad de los documentos contables o justificantes, así como los documentos administrativos que se relacionen con ello, la totalidad de la documentación relativa a los ingresos y a los gastos, todos los inventarios y todos los organigramas de los servicios que el Tribunal estime necessrios.

A tal efecto, los agentes sometidos al control del Tribunal de Cuentas estarán especialmente obligados:

a) a presentar los justificantes de su gestión de los cuales fueran depositarios, así como cualquier libro, registro y todo otro documento que con ello se relacione;

b) a presentar la correspondencia o cualquier otro documento necesario para la completa realización del control.

Sólo el Tribunal de Cuentas podrá solicitar la información a que se refiere el punto b).

El Tribunal de Cuentas estará facultado para controlar los documentos relativos a los ingresos y gastos del FED que se hallen en poder de los servicios de la Comisión, especialmente de los servicios responsables de la decisiones referentes a dichos ingresos y gastos.

Articulo 71

1. El Tribunal de Cuentas pondrá en conocimiento de la Comisión el día 15 de julio de cada año a más tardar, las observaciones que considere que deban figurar en el informe anual previsto en el artículo 206 bis del Tratado. Dichas observaciones serán confidenciales.

La Comisión enviará su respuesta al Tribunal de Cuentas el 31 de octubre de cada año a más tardar.

2. El Tribunal de Cuentas adjuntará a su informe una evaluación de la gestión financiera.

3. El Tribunal de Cuentas podrá además presentar, en cualquier momento, sus observaciones en cuanto a asuntos particulares, y emitir dictámenes a solicitud de una de las instituciones de las Comunidades.

Artículo 72

El Tribunal de Cuentas transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión su informe anual, acompañado de las respuestas de la Comisión, el 30 de noviembre de cada año a más tardar, y asegurará su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 73

1. Con anterioridad al 30 de abril del año siguiente, el Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, aprobará la gestión financiera del FED llevada a cabo por la Comisión para el año transcurrido de conformidad con el apartado 3 del artículo 29 del Acuerdo interno.

2. El interventor tomará en consideración las observaciones que figuren en la decisión de aprobación de la gestión.

3. La Comisión adoptará todas las medidas oportunas para dar curso a las observaciones que figuren en la decisión de aprobación de la gestión. A

solicitud del Parlamento Europeo o del Consejo, informará acerca de las medidas adoptadas como consecuencia de dichas observaciones, y en particular acerca de las instrucciones remitidas a los servicios encargados de la gestión del FED. Dicho informe será comunicado igualmente al Tribunal de Cuentas.

4. Salvo lo dispuesto en la segunda frase del apartado 3, la Comisión en un anexo a la cuenta de gestión del ejercicio financiero siguiente, deberá dar cuenta de las medidas adoptadas como consecuencia de las observaciones que figuren en la decisión de aprobación de la gestión.

5. El balance, el estado de los recursos y empleo de fondos, y la cuenta de gestión de cada ejercicio financiero, así como la decisión de aprobación de la gestión, serán publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 74

Salvo indicación en contrario, las referencias a las disposiciones del Convenio contenidas en el presente Reglamento financiero se considerarán referidas a las disposiciones correspondientes de la Decisión, como se indica en el Anexo.

Artículo 75

El presente Reglamento financiero será aplicable durante el mismo período que el Acuerdo interno.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

C. PATTEN

ANEXO

Referencias horizontales entre las disposiciones del Convenio a que se hace referencia en el Reglamento Financiero y las disposiciones correspondientes de la Decisión

1.2 // // // Artículo del Convenio // Artículo de la Decisión // // // 153 // 89 // 155 // 91 // 170 apartado 1 // 105 apartado 1 // 196 // 129 // 222 // 152 // 223 // 153 // 226 apartado 1 // 156 apartado 1 // 227 apartado 4 // 157 apartado 4 // 228 // 158 // 229 // 159 // 230 // 160 // 232 // 162 // a // a // 238 // 168 // 234 punto 3 // 164 punto 3 // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/11/1986
  • Fecha de publicación: 20/11/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores de la Versión española, sobre la prueba indicada, en DOCE L 351, de 2 de diciembre de 1989 (Ref. DOUE-L-1989-81878).
  • SE MODIFICA el art. 7.2.A) de la Versión española, por Reglamento 3107/89, de 16 de octubre (Ref. DOUE-L-1989-81122).
Materias
  • Fondo Europeo de Desarrollo

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