LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3589/82 del Consejo, de 23 de diciembre de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1623/86 (2), y, en particular, su artículo 13,
Considerando que el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3589/82 establece las condiciones que permitan realizar los ajustes de los límites cuantitativos contemplados en el artículo 3, siempre que se pruebe, tras llevar a cabo investigaciones, que productos originarios de alguno de los países proveedores señalados en el Anexo II, sujetos a límites cuantitativos, hayan sido transbordados, desviados o importados de otra manera en la Comunidad infringiendo dichos límites cuantitativos;
Considerando que se ha comprobado, tras la práctica de investigaciones, que determinados productos de la categoría 1 (hilados de algodón), originarios de Brasil, han sido importados en Alemania al amparo de falsos certificados de origen;
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3589/82, se notificaron a Brasil solicitudes de consulta el 27 de febrero, el 8 de abril, el 15 de julio y el 17 de octubre de 1986;
Considerando que las consultas se celebraron el 27 y 28 de octubre de 1986 sin llegar a una solución satisfactoria;
Considerando que, con arreglo al apartado 3 del citado artículo 13, se ha probado claramente la existencia de infracción; que, en consecuencia, es conveniente deducir 750 toneladas de la cuota asignada a Alemania del límite cuantitativo comunitario establecido para la categoría 1 y el año 1986;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Del límite cuantitativo para 1986 relativo a productos textiles de la
categoría 1, originarios de Brasil, establecido en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 3589/82 para Alemania, se deducirá una cantidad de 750 toneladas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Brussels, el 3 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 374 de 31. 12. 1982, p. 106.
(2) DO no L 147 de 31. 5. 1986, p. 1.
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