LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (1), y, en
particular, el apartado 3 de su artículo 5,
Considerando que, por el Reglamento (CEE) no 3294/86 de la Comisión (2), el tipo de conversión se determina mediante un coeficiente monetario cuyo cálculo y aplicación se asemejan al ya conocido para el cálculo de los montantes compensatorios monetarios;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1676/85, si se modifica un tipo de conversión agrícola, la modificación afectará a los importes respecto de los cuales el hecho generador se produce después de la entrada en vigor del nuevo tipo de conversión agrícola; que se entiende por hecho generador, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento, por lo que respecta a los importes percibidos o concedidos en los intercambios, el cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación o de exportación;
Considerando que, por ello, los importes previamente fijados de las exacciones reguladoras y las restituciones pueden variar en moneda nacional; que, por consiguiente, la fijación anticipada de las exacciones reguladoras y las restituciones constituye un riesgo imprevisible para los operadores; que, por consiguiente, es preciso prever, como hecho generador, la fecha de aceptación de la solicitud de fijación anticipada de las exacciones reguladoras o restituciones para la aplicación del tipo de conversión utilizado para el cálculo de estos importes en moneda nacional;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El hecho generador para la conversión en moneda nacional de los importes de las exacciones reguladoras y restituciones aplicables en el sector del arroz será:
- en el caso de la fijación anticipada de esos importes, el día en que se entregue la solicitud de fijación anticipada;
- en el caso de una fijación anticipada mediante licitación, el último día del plazo de presentación de ofertas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(2) DO no L 304 de 30. 10. 1986, p. 25.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid