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Documento DOUE-L-1986-81757

Reglamento (CEE) nº 3787/86 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1986, relativo a la anulación y a la revocación de autorizaciones expedidas en el marco de determinados regímenes aduaneros económicos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 350, de 12 de diciembre de 1986, páginas 14 a 15 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81757

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2763/83 del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativo al régimen que permite la transformación bajo control aduanero de mercancías antes de su despacho a libre práctica (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2110/85 (2), y, en particular, su artículo 6,

Visto el Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (3), y, en particular, su artículo 12,

Visto el Reglamento (CEE) no 2473/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo al régimen de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo (4) y, en particular, su artículo 8,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3318/85 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985, relativo a la anulación y a la revocación de la transformación bajo control aduanero (5), prevé los casos en los que dicha autorización se anulará o revocará, así como las consecuencias que se derivarán de ello;

Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1999/85 y el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2473/86 prevén que los casos en que se revocará la autorización y aquéllos en que se declarará a ésta nula y sin valor, así como las consecuencias que resulten de ello, se determinarán según el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 1999/85;

Considerando que es conveniente establecer normas idénticas en materia de anulación y revocación de la autorización para uno u otro de los regímenes aduaneros económicos antes citados y que, por motivos de claridad, parece oportuno reunir en un único texto las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3318/85 oportunamente modificadas y las nuevas disposiciones;

Considerando qe es necesario aplazar la aplicabilidad de las disposiciones del presente Reglamento al 1 de enero de 1988, en lo que se refiere a las autorizaciones de perfeccionamiento pasivo y de intercambios modelo;

Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento se aplicará a las autorizaciones expedidas en el marco de uno de los regímenes aduaneros económicos establecidos por los Reglamentos siguientes:

a) Reglamento (CEE) no 2763/83, relativo al régimen que permite la transformación bajo control aduanero de mercancías antes de su despacho a libre práctica;

b) Reglamento (CEE) no 1999/85, relativo al régimen de perfeccionamiento activo;

c) Reglamento (CEE) no 2473/86, relativo al régimen de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo.

Artículo 2

La autorización será anulada si se concedió en base a elementos inexactos o incompletos, suministrados por el solicitante, cuando:

a) conocía o debía conocer razonablemente dicho carácter inexacto o incompleto

b) no hubiera podido concedérsela en base a elementos exactos o completos.

La anulación se efectuará mediante decisión de la autoridad aduanera, que se notificará al titular de la autorización.

La anulación surtirá efecto en la fecha de concesión de la autorización.

Artículo 3

1. La autorización quedará revocada cuando, en los casos distintos de los previstos en el artículo 2:

a) no se haya cumplido o haya dejado de cumplirse una condición de concesión

b) su titular no cumpla una obligación que le incumba en el marco del régimen.

En todo caso, la autoridad aduanera podrá renunciar a revocar dicha autorización cuando:

- su titular cumpla sus obligaciones en un plazo fijado eventualmente por la autoridad aduanera

- el incumplimiento no haya tenido consecuencias reales sobre el funcionamiento correcto del régimen.

2. La revocación se efectuará mediante decisión de la autoridad aduanera que se notificará al titular de la autorización.

Artículo 4

1. La revocación contemplada en el artículo 3 surtirá efecto en la fecha de la notificación.

En todo caso, la autoridad aduanera podrá:

a) en la medida en que los intereses legítimos del titular de la autorización lo exijan aplazar excepcionalmente a una fecha ulterior la fecha en que deba empezar a producir sus efectos la revocación;

b) decidir que la revocación surta efecto en la fecha en la que la autoridad aduanera haya determinado que se ha producido el incumplimiento.

2. La revocación no afectará a las mercancías que, en el momento en que surtan efecto, estén ya incluidas en el régimen en virtud de la autorización

revocada.

No obstante, la autoridad aduanera podrá exigir que dichas mercancías reciban, en el plazo que haya fijado, uno de los destinos contemplados en:

- el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2763/83, cuando se trate de una autorización de transformación bajo control aduanero;

- el apartado 1 y las letras a) y c) a f) del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1999/85, cuando se trate de una autorización de perfeccionamiento activo;

- el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2473/86, cuando se trate de una autorización de perfeccionamiento pasivo o de intercambio modelo.

Artículo 5

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones relativas a la modificación de una autorización.

Artículo 6

El presente Reglamento no será obstáculo a la aplicación de las normas nacionales según las cuales una autorización no surte efecto o deja de producir efectos por razones que no son específicas a los regímenes aduaneros económicos mencionados en el artículo 1.

Artículo 7

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3318/85.

Artículo 8

1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.

No obstante, por lo que respecta a las autorizaciones concedidas en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo y del sistema de intercambios modelo mencionado en la letra c) del artículo 1, será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, de 11 de diciembre de 1986.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 272 de 5. 10. 1983, p. 1.

(2) DO no L 198 de 30. 7. 1985, p. 3.

(3) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.

(4) DO no L 212 de 2. 8. 1986, p. 1.

(5) DO no L 317 de 28. 11. 1985, p. 13.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/12/1986
  • Fecha de publicación: 12/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1987
  • Fecha de derogación: 14/10/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2454/93, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81647).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Perfeccionamiento Pasivo: Orden de 2 de febrero de 1989 (Ref. BOE-A-1989-3193).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Autorizaciones
  • Mercancías

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