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Documento DOUE-L-1986-81761

Reglamento (CEE) nº 3799/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 4 Bis, 6 Bis, 11 bis y 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, relativo a la devolución o la condonación de los derechos de importación o de exportación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 352, de 13 de diciembre de 1986, páginas 19 a 23 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81761

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3069/86 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 25,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1575/80 de la Comisión (3) establece las condiciones de aplicación del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1430/79; que dichas disposiciones de aplicación consisten esencialmente en normas de procedimiento relativas a la transmisión de las solicitudes de devolución o de condonación por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros a la Comisión y a su examen por esta última; que en cualquier caso es necesaria una decisión de la Comisión;

Considerando que a la luz de la experiencia se ha comprobado que, en determinadas situaciones especiales, se cumplen siempre las condiciones para la concesión de la devolución o de la condonación de los derechos; que, por el contrario, otras situaciones no pueden considerarse por sí mismas como situaciones especiales que permitan dicha devolución o condonación;

Considerando que la definición precisa de estas diversas situaciones debe permitir confiar a las autoridades competentes de los Estados miembros la

tarea de decidir si se concede o no la devolución o la condonación de los derechos cada vez que se encuentren ante una u otra de dichas situaciones; que, por el contrario, para asegurar la aplicación uniforme del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1430/79, es conveniente que se siga recurriendo a la Comisión en los demás casos;

Considerando que conviene adaptar, en consecuencia, las disposiciones adoptadas para la aplicación del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1430/79;

Considerando, por otra parte, que el Reglamento (CEE) no 3069/86 del Consejo ha insertado en el Reglamento (CEE) no 1430/79, un artículo 4 bis, un artículo 6 bis y un artículo 11 bis que definen las condiciones en las que se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación cuando no se hayan respetado las disposiciones de procedimiento previstas, respectivamente, en el artículo 4, el artículo 6 y el artículo 11 de dicho Reglamento; que, para asegurar una aplicación uniforme de dichos nuevos artículos en el conjunto de la Comunidad, es conveniente precisar determinadas nociones a las que hacen referencia;

Considerando que, en aras de una mayor claridad, es conveniente que se recojan en un nuevo reglamento el conjunto de las disposiciones destinadas a la aplicación práctica del artículo 4 bis, del artículo 6 bis, del artículo 11 bis y del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1430/79 y de derogar, en consecuencia, el Reglamento (CEE) no 1575/80;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de franquicias aduaneras,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento (CEE) no 1430/79, en lo sucesivo denominado « Reglamento de base ».

2. Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por « autoridad decisoria » la autoridad del Estado miembro donde se hayan contabilizado los derechos de importación o los derechos de exportación cuya devolución o condonación se soliciten y que esté habilitada para resolver sobre dicha solicitud.

TITULO I

DEVOLUCION O CONDONACION DE LOS DERECHOS DE IMPORTACION

A. Disposiciones de aplicación específicas de los artículos 4 bis, 6 bis, y 11 bis del Reglamento de base

Artículo 2

Para la aplicación de las letras b) del apartado 1 del artículo 4 bis, de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 bis y de la letra b) del apartado 1 del artículo 11 bis del Reglamento de base:

a) se entenderá por « interesado », la persona contemplada en el párrafo primero del artículo 15 del Reglamento de base, así como, en su caso, la persona que haya intervenido en el cumplimiento de las formalidades aduaneras relativas a las mercancías de que se trate, o que haya dado las instrucciones necesarias para el cumplimiento de esas formalidades;

b) se considerará que hay « negligencia grave por parte del interesado »

cuando éste no haya respetado las disposiciones de procedimiento a cuya observancia está subordinada, en principio, la concesión de la devolución o de la condonación, siendo así que no podía ignorar su existencia.

Constituyen particularmente « negligencia grave por parte del interesado »:

- el hecho de que una persona que no ejerza la profesión de declarante de aduanas no haya respetado las disposiciones de procedimiento a cuya observancia está en principio subordinada la concesión de la devolución o de la condonación, cuando anteriormente ya se había encontrado en una situación análoga y que, por consiguiente, conocía los trámites reglamentarios que se deben observar para obtener dicha devolución o dicha condonación;

- el hecho de que una persona que ejerza la profesión de declarante de aduanas profesional, que represente a la persona en cuyo nombre se formula la solicitud de devolución o de condonación, no ejecute las instrucciones que le había impartido dicha persona de efectuar ante las autoridades aduaneras los trámites reglamentarios para obtener dicha devolución o condonación.

Artículo 3

1. Para la aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 4 bis, de la letra a) del apartado 2 del artículo 6 bis y de la letra a) del apartado 2 del artículo 11 bis del Reglamento de base:

a) los elementos de prueba necesarios para permitir a las autoridades competentes asegurarse de que las mercancías para las que se ha solicitado la devolución o la condonación se han reexportado efectivamente fuera del territorio aduanero de la Comunidad deberán consistir en la presentación por parte del interesado:

- del original o de una copia certificada conforme de la declaración de exportación de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad y

- de un certificado de la aduana por la que ha tenido lugar la salida efectiva de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

Cuando no pueda proporcionarse tal certificado, la prueba de la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad podrá demostrarse mediante la presentación:

- bien de un certificado de la aduana que ha comprobado la llegada de las mercancías al tercer país de destino;

- bien del original o de una copia certificada conforme de la declaración en aduana de que hayan sido objeto las mercancías en el tercer país de destino.

A estos documentos deberá adjuntarse la documentación administrativa y comercial que permita a las autoridades aduaneras que hayan recibido la solicitud de devolución o de condonación comprobar que las mercancías objeto de la exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad son efectivamente las mismas que las que se habían declarado para el despacho a libre práctica, a saber:

- el original o una copia certificada conforme de la declaración de despacho a libre práctica y

- en la medida en que las autoridades aduaneras lo juzguen necesario, documentos comerciales o administrativos (como facturas, relaciones detalladas, documentos de tránsito, certificados sanitarios) que inluyan una

descripción precisa de las mercancías (designación comercial, cantidades, marcas y demás consignaciones que puedan llevar) adjuntos, por una parte, a la declaración de despacho a libre práctica y, por otra parte, a la declaración de exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad o, en su caso, a la declaración en aduana de la que han sido objeto las mercancías en el tercer país de destino.

b) los elementos de prueba necesarios para permitir a las autoridades competentes asegurarse de que las mercancías para las que se han solicitado la devolución o la condonación se han destruido efectivamente bajo el control de autoridades o de personas facultadas para comprobarlo oficialmente, deberán consistir en la presentación por parte del interesado:

- bien del acta o de la declaración de destrucción redactada por las autoridades oficiales bajo cuyo control tuvo lugar dicha destrucción, o de una copia certificada conforme;

- bien de un certificado redactado por la persona facultada para comprobar la destrucción, acompañado de elementos de información que justifiquen dicha habilitación.

Dichos documentos deberán incluir una descripción suficientemente precisa de las mercancías destruidas (designación comercial, cantidades, marcas y demás consignaciones que puedan llevar) para permitir que las autoridades aduaneras, por comparación con las indicaciones que figuran en las declaraciones de despacho a libre práctica y los documentos comerciales (como facturas y relaciones detalladas) adjuntos a ellas, asegurarse de que las mercancías destruidas son efectivamente las mismas que las que se declararon para el despacho a libre práctica.

2. Los elementos de prueba mencionados en el apartado 1, en la medida en que resulten insuficientes para permitir a las autoridades aduaneras pronunciarse con conocimiento de causa sobre el caso que se les haya presentado, o cuando no puedan presentarse algunos de ellos, deberán ser completadas o sustituidas por cualesquiera otros elementos que las mencionadas autoridades juzguen necesarios. B. Disposiciones de aplicación específicas del artículo 13 del Reglamento de base

I. Situaciones particulares que autorizan o no la devolución o la condonación de los derechos de importación

Artículo 4

Con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base y sin perjuicio de otras situaciones que se deberán examinar, caso por caso, en el marco del procedimiento previsto en los artículos 6 a 10:

1. Consituyen situaciones especiales las que resultan de circunstancias que no implican ni intento de fraude ni negligencia manifiesta por parte del interesado:

a) el robo de mercancías no comunitarias sujetas a un régimen aduanero que incluya una exoneración total o parcial de los derechos de importación, o de mercancías despachadas a libre práctica que se beneficien de un trato arancelario favorable por estar destinadas a fines particulares, siempre que dichas mercancías sean recuperadas en un breve espacio de tiempo y vuelvan a ser puestas bajo su régimen aduanero inicial en el estado en que se hallaban en el momento del robo;

b) la retirada, por descuido, de mercancías no comunitarias de un régimen aduanero que incluya una exoneración total o parcial de los derechos de importación al cual estaban sujetas, siempre que vuelvan a ser puestas bajo su régimen aduanero inicial en el momento que se haya constatado el error, y en el estado en que se hallaban en el momento en que fueron retiradas;

c) la imposibilidad de hacer funcionar el sistema de apertura del medio de transporte en el cual se encuentren las mercancías previamente despachadas a libre práctica y de proceder, en consecuencia, a su descarga en el momento de su llegada al destino, siempre que dichas mercancías sean reexportadas inmediatamente, bajo el control de las autoridades aduaneras, fuera del territorio audanero de la Comunidad;

d) la decisión tomada por el abastecedor de un país tercero de mercancías inicialmente despachadas a libre práctica en la Comunidad y que le han sido devuetas en régimen de perfeccionamiento pasivo para que proceda gratuitamente, bien a la supresión de defectos existentes antes del levante incluso si han sido descubiertos tras el levante), bien a su adecuación a las cláusulas del contrato en virtud del cual se efectuó el despacho a libre práctica de dichas mercancías, de conservar definitivamente las mercancías de que se trate debido a la imposibilidad de remediar la sitación o de remediarla en condiciones económicas aceptables;

e) la comprobación, cuando las autoridades audaneras decidan proceder al cobro a posteriori de los derechos de importación efectivamente adeudados por una mercancía inicialmente despachada a libre práctica con exención total de dichos derechos, de que dicha mercancía ha sido reexportada fuera del territorio aduanero de la Comunidad sin haber sido sometida al control de las autoridades aduaneras, siempre que las condiciones materiales previstas en el Reglamento de base para la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación de que se trate se hubieran cumplido efectivamente en el momento en que tuvo lugar la reexportación, si dicho importe se hubiera percibido en el momento del despacho a libre práctica de dicha mercancía;

f) la prohibición de comercialización, declarada por una autoridad judicial, de una mercancía previamente despachada a libre práctica, en condiciones normales por el interesado, seguida de su reexportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad o de su destrucción bajo el control de las autoridades competentes, siempre que se compruebe que la mercancía no ha sido efectivamente utilizada en la Comunidad.

2. No constituyen por sí mismas situaciones especiales las que resultan de circunstancias que no implican ni intento de fraude ni negligencia manifiesta por parte del interesado:

a) la reexportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad por motivos distintos de los mencionados en los títulos B, C o D del Reglamento de base, y, en particular, por no haber sido vendidas, de mercancías previamente despachadas a libre práctica;

b) salvo en los casos expresamente previstos por la regulación comunitaria, la destrucción, por cualquier motivo, de mercancías declaradas para libre práctica después de que las autoridades competentes hayan procedido al levante;

c) la presentación, incluso de buena fe, para la concesión de un trato arancelario preferencial a favor de mercancías declaradas para libre práctica, de documentos que se haya comprobado posteriormente que eran falsos, falsificados o no válidos para la concesión de dicho trato arancelario preferencial.

II. Disposiciones de procedimiento

1. Decisiones que deberán adoptar las autoridades competentes de los Estados miembros

Artículo 5

1. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro a la que se hubiese presentado la solicitud mencionada en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base, comprobare que los motivos invocados en apoyo de dicha solicitud corresponden a una de las situaciones descritas en el apartado 1 del artículo 4, concedará la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación de que se trate. 2. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro, a la que se hubiere presentado la solicitud mencionada en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base, comprobare que los motivos invocados en apoyo de dicha solicitud corresponden a una de las situaciones descritas en el apartado 2 del artículo 4, no concedará la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación de que se trate.

2. Decisiones que deberá adoptar la Comisión

Artículo 6

1. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro a la que se hubiere presentado una solicitud de devolución o condonación, con arreglo al apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base, no se halle en condiciones de decidir en relación con lo dispuesto en el artículo 4, si procede o no otorgar dicha devolución o condonación, rechazará la solicitud si no va acompañada de motivos que justifiquen que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado.

En los restantes casos, dicha autoridad transmitirá el caso a la Comisión para su resolución conforme al procedimiento previsto en los artículos 7 a 10 siguientes. El expediente dirigido a la Comisión deberá incluir todos los elementos necesarios para el examen completo del caso presentado.

La Comisión acusará inmédiatamente recibo de este expediente al Estado miembro interesado.

Cuando resulte que los elementos de información suministrados por el Estado miembro son insuficientes para permitirle resolver con total conocimiento de causa el caso que se le ha sometido, la Comisión podrá pedir que se le facilite información complementaria.

2. La autoridad decisoria podrá, a petición del interesado y sin esperar que concluya el procedimiento previsto en los artículos 7 a 10, autorizar el cumplimiento de las formalidades aduaneras relativas a la reexportación de las mercancías o a su destrucción antes de que la Comisión se haya pronunciado sobre el caso considerado. Tal autorización no prejuzgará la decisión final sobre el caso de que se trate.

Artículo 7

Dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del exprediente, a que se refiere el apartado 1 del artículo 6, la Comisión enviará una copia a los Estados miembros.

El examen de dicho expediente figurará lo antes posible en el orden del día de una reunión del Comité de franquicias aduaneras.

Artículo 8

Previa consulta a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros, reunidos en el marco del Comité de franquicias aduaneras con objeto de examinar el caso de que se trate, la Comisión decidirá si la situación especial examinada justifica o no la concesión de la devolución o de la condonación.

Dicha decisión deberá tener lugar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción por la Comisión del expediente mencionado en el apartado 1 del artículo 6. Cuando la Comisión deba pedir al Estado miembro información complementaria para poder resolver el caso, el plazo de seis meses se ampliará por un período equivalente al tiempo transcurrido entre la fecha de envío por la Comisión de la petición de información complementaria y la fecha de recepción de los mismos por la Comisión.

Artículo 9

1. La notificación de la decisión contemplada en el artículo 8 deberá cursarse al Estado miembro interesado a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo de treinta días a partir de la fecha de expiración del plazo especificado en el artículo 8.

Se enviará copia de dicha decisión a los demás Estados miembros.

2. Basándose en la decisión de la Comisión notificada en las condiciones previstas en el apartado 1, la autoridad decisoria se pronunciará sobre la solicitud del interesado.

Artículo 10

Si la Comisión no hubiere tomado una decisión en el plazo señalado en el artículo 8 o no hubiere notificado ninguna decisión al Estado miembro interesado en el plazo señalado en el artículo 9, la autoridad decisoria dará curso favorable a la solicitud del interesado.

TITULO II

DEVOLUCION O CONDONACION DE DERECHOS DE EXPORTACION

Artículo 11

Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables mutatis mutandis cuando una solicitud de devolución o de condonación de derechos de exportación se base en la existencia de una situación especial análoga a las mencionadas en el artículo 13 del Reglamento de base.

TITULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1575/80

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1986

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.

(2) DO no L 286 de 9. 10. 1986, p. 1.

(3) DO no L 161 de 26. 6. 1980, p. 13.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/12/1986
  • Fecha de publicación: 13/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1987
  • Fecha de derogación: 14/10/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 1575/80, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-1980-80214).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento 1430/79, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-1979-80209).
Materias
  • Exportaciones
  • Importaciones

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