EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 64/54/CEE del Consejo, de 5 de noviembre de 1963, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes conservantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 85/585/CEE (2), y, en particular, su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Directiva 65/66/CEE (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 76/463/CEE (4), ha establecido los criterios de pureza específicos para los agentes conservantes enumerados en el Anexo de la Directiva 64/54/CEE; que la Directiva 85/585/CEE ha completado dicho Anexo añadiendo a la lista de agentes conservantes autorizados el sulfito ácido de potasio (bisulfito de potasio);
Considerando que es necesario fijar los criterios de pureza específicos para este agente conservante,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el Anexo de la Directiva 65/66/CEE, se introducen las especificaciones que figuran a continuación entre los nos E 227 y E 230:
« E 228 - Sulfito ácido de potasio (bisulfito de potasio)
1.2 // aspecto: // solución clara, incolora, obtenida por borboteo de anhídrido sulfuroso (SO2) E 220 en una solución acuosa de hidróxido de potasio (KOH) apto para la alimentación // fórmula química: // KHSO3 en solución acuosa (1) // contenido: // no inferior a 280 g de KHSO3 por litro (o 150 g de SO2 por litro) // sodio: // no más del 1 % sobre la base del contenido en SO2 // selenio: // no más de 10 mg por kg sobre la base del contenido en SO2 // cloro: // no más de 1 000 mg/kg expresados en C1
(1) Pueden presentarse otras sales de potasio del anhídrido sulfuroso a consecuencia de una degradación durante el almacenamiento en recipientes abiertos. ».
Artículo 2
Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 1 de enero de 1988, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
M. JOPLING
(1) DO no 12 de 27. 1. 1964, p. 161/64.
(2) DO no L 372 de 31. 12. 1985, p. 43.
(3) DO no 22 de 9. 2. 1965, p. 373/65.
(4) DO no L 126 de 14. 5. 1976, p. 33.
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