EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 100 y 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Consejo, en su Resolución de 12 de julio de 1982 relativa al fomento de la igualdad de oportunidades para las mujeres (4), aprobó los objetivos generales de la Comunicación de la Comisión relativa al nuevo programa de acción de la Comunidad sobre el fomento de la igualdad de oportunidades para las mujeres (1982-1985) y expresó la voluntad de aplicar las medidas apropiadas para la consecución de dichos objetivos;
Considerando que la acción 5 del programa mencionado prevé la aplicación del principio de la igualdad de trato para con las mujeres que ejerzan una actividad autónoma, incluidas las agricultoras;
Considerando que la realización del principio de la igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos, tal como consta en el artículo 119 del Tratado, forma parte integrante del establecimiento y del funcionamiento del mercado común;
Considerando que, en lo que respecta a las retribuciones, el Consejo adoptó, el 10 de febrero de 1975, la Directiva 75/117/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativos a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (5);
Considerando que, en lo que se refiere a otros aspectos de la igualdad de trato entre hombres y mujeres, el Consejo adoptó, el 9 de febrero de 1976, la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (6), y, el 19 de diciembre de 1978, la Directiva 79/7/CEE, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (7);
Considerando que, en lo referente a las personas que ejercen una actividad autónoma, así como a sus cónyuges que participen en dicha actividad, conviene proseguir la aplicación del principio de la igualdad de trato mediante disposiciones concretas destinadas a responder a la situación específica de dichas personas;
Considerando que subsisten disparidades en este ámbito en los distintos Estados miembros; que, por consiguiente, es importante proceder a una aproximación de las disposiciones nacionales en lo que se refiere a la aplicación del principio de igualdad de trato;
Considerando que, en determinados aspectos, el Tratado no ha establecido los poderes de acción necesarios al respecto;
Considerando que la aplicación del principio de igualdad no es obstáculo para las disposiciones relativas a la protección de la mujer por razones de maternidad,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
SECCION I
Objetivos y campo de aplicación
Artículo 1
La presente Directiva va dirigida, de acuerdo con las disposiciones que
siguen, a garantizar la aplicación, en los Estados miembros, del principio de la igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejerzan una actividad autónoma o que contribuyan al ejercicio de dicha actividad en aquellos aspectos que no estén cubiertos por las Directivas 76/207/CEE y 79/7/CEE.
Artículo 2
La presente Directiva afecta:
a) a los trabajadores autónomos, a saber, a toda persona que ejerza en las condiciones previstas por el Derecho nacional, una actividad lucrativa por cuenta propia, incluidos los agricultores y los miembros de profesiones liberales;
b) a sus cónyuges no asalariados, ni asociados, que participen, de manera habitual y en las condiciones previstas por el Derecho nacional, en la actividad del trabajador autónomo, efectuando bien las mismas tareas, bien tareas complementarias.
Artículo 3
El principio de la igualdad de trato, con arreglo a la presente Directiva, implica la ausencia de cualquier discriminación fundada en el sexo, ya fuese directa o indirectamente, por referencia en particular al estado matrimonial o familiar.
SECCION II
Igualdad de trato a los trabajadores autónomos masculinos y femeninos - Situación de los cónyuges sin estatuto profesional de los trabajadores autónomos - Protección del embarazo y de la maternidad de las mujeres trabajadoras autónomas o cónyuges trabajadores autónomos
Artículo 4
En lo que respecta a los trabajadores autónomos, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que se eliminen todas las disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato, tal y como se define en la Directiva 76/207/CEE y en particular en lo que se refiere a la creación, la instalación o la ampliación de una empresa o al inicio o a la extensión de cualquier otra forma de actividad de trabajador autónomo, incluidas las facilidades financieras.
Artículo 5
Sin perjuicio de las condiciones específicas de acceso a determinadas actividades que se apliquen de igual modo para ambos sexos, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que los requisitos de constitución de una sociedad entre esposos no sean más restrictivas que las condiciones de constitución de una sociedad entre personas que no estén casadas.
Artículo 6
Cuando en un Estado miembro exista un sistema contributivo de seguridad social para los trabajadores autónomos, dicho Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que los cónyuges mencionados en la letra b) del artículo 2, si no estuvieren protegidos por el régimen de seguridad social del que se beneficie el trabajador autónomo, puedan adherirse, sobre una base voluntaria y contributiva, a un régimen de seguridad social.
Artículo 7
Les Estados miembros se comprometen a examinar en qué condiciones puede
favorecerse el reconocimiento del trabajo aportado por los cónyuges que se citan en la letra b) del artículo 2, y, a la luz de dicho examen, a estudiar todas las iniciativas adecuadas con vistas a favorecer este reconocimiento.
Artículo 8
Los Estados miembros se comprometen a examinar la cuestión de saber si, y en qué condiciones, las mujeres trabajadoras autónomas y las cónyuges de los trabajadores autónomos pueden, durante la interrupción de su actividad por razones de embarazo o de maternidad,
- tener acceso a servicios de sustitución o a servicios sociales existentes en el territorio, o
- beneficiarse de una prestación económica en el marco de un régimen de seguridad social o de cualquier otro sistema de protección social pública.
SECCION III
Disposiciones generales y finales
Artículo 9
Los Estados miembros introducirán en su ordenamiento jurídico interno las medidas necesarias para permitir que toda persona que se estime perjudicada por no habérsele aplicado el principio de igualdad de trato en las actividades autónomas, haga valer sus derechos por la vía jurisdiccional, después de recurrir, eventualmente, a otras instancias competentes.
Artículo 10
Los Estados miembros velarán por que las medidas tomadas en aplicación de la presente Directiva, así como las disposiciones actualmente en vigor en la materia, sean puestas en conocimiento de los organismos representativos de los trabajadores autónomos y de los centros de formación profesional.
Artículo 11
El Consejo reexaminará la presente Directiva, a propuesta de la Comisión, antes del 1 de julio de 1993.
Artículo 12
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar el 30 de junio de 1989.
No obstante, si un Estado miembro hubiere de modificar su legislación en materia de derechos y obligaciones matrimoniales a fin de dar cumplimiento al artículo 5 de la presente Directiva, la fecha en la cual dicho Estado miembro deberá dar cumplimiento al artículo 5 será el 30 de junio de 1991. 2. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de las medidas tomadas para dar cumplimiento a la presente Directiva.
Artículo 13
A más tardar el 30 de junio de 1991, los Estados miembros transmitirán a la Comisión todos los datos útiles con miras a permitir a ésta el establecimiento de un informe que habrá de someter al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 14
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
A. CLARK
(1) DO no C 113 de 27. 4. 1984, p. 4.
(2) DO no C 172 de 2. 7. 1984, p. 80.
(3) DO no C 343 de 24. 12. 1984, p. 1.
(4) DO no C 186 de 21. 7. 1982, p. 3.
(5) DO no L 45 de 19. 2. 1975, p. 19.
(6) DO no L 39 de 14. 2. 1975, p. 40.
(7) DO no L 6 de 10. 1. 1979, p. 24.
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