LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1445/72 del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativo a la nomenclatura de mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados miembros (Nimexe) (), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3065/75 () y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el anexo del Reglamento (CEE) n° 1445/72 ha sido modificado por última vez por el Reglamento (CEE) n° 3631/85 de la Comisión (); que se imponen nuevas modificaciones;
Considerando que el anexo «arancel aduanero común» del Reglamento (CEE) n° 950/68 del Consejo () ha sido modificado por última vez por el Reglamento (CEE) n° 3618/86 ();
Considerando que para mantener la concordancia entre la nomenclatura del arancel aduanero común y la Nimexe es necesario introducir las correspondientes modificaciones en ésta;
Considerando que es necesario adaptar a la evolución comercial la división estadística de determinadas partidas o subpartidas arancelarias recogidas en la Nimexe;
Considerando, por otra parte, que esta concordancia con la nomenclatura del arancel aduanero común y adaptación a la evolución comercial sólo se pueden realizar uniformemente mediante un cierto número de modificaciones de redacción;
Considerando que en virtud del artículo 36 del Reglamento (CEE) n° 1736/75 del Consejo, de 24 de junio de 1975, relativo a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados miembros () la Comisión está obligada a publicar una versión válida de la Nimexe el 1 de enero de cada año;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de estadística del comercio exterior,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 El Anexo «Nimexe» del Reglamento (CEE) n° 1445/72 será sustituído por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1986.
Por la Comisión Alois PFEIFFER Miembro de la Comisión
() DO n° L 161 de 17. 7. 1972, p. 1.
() DO n° L 307 de 27. 11. 1975, p. 1.
() DO n° L 353 de 30. 12. 1985, p. 1.
() DO n° L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.
() DO n° L 345 de 8. 12. 1986, p. 1.
() DO n° L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.
INDIC
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|Páginas
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Disposiciones preliminares |8
Listas de signos, abreviaturas y símbolos |10
Lista de unidades suplementarias |11
³[L120]
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