LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4066/86 del Consejo, de 22 diciembre 1986, por el que se establecen medidas transitorias para la importación de mandioca de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común procedente de terceros países, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 950/68 relativo al arancel aduanero común (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4066/86 del Consejo, ha establecido medidas temporales tendentes a garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Comunidad y la prosecución de las corrientes tradicionales de los intercambios; que es conveniente adoptar normas para su aplicación;
Considerando que sería oportuno someter a normas concretas la expedición de permisos de importación que den derecho a importar beneficiándose de una exacción reguladora que no rebase vitope de un 6 % ad valorem con objeto de permitir una correcta aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 4066/86, que tiende fundamentalmente a que no se rebasen las cantidades fijadas; que esa correcta aplicación exige, en lo referente a la mayoría de los productos incluidos en la subpartida 07.06 A, del arancel aduanero común, determinadas excepciones, especialmente al Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980 (4), por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de permisos de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3913/86 (5);
Considerando que, con objeto de permitir el reparto entre los agentes económicos de las cantidades originarias de países no miembros del GATT, sería conveniente establecer un límite a las cantidades que puedan ser objeto de una solicitud de permiso por interesado;
Considerando, no obstante, que entre los productos incluidos en la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común, se encuentran determinados productos destinados a la alimentación humana y no a la animal; que, por lo que se refiere a esos productos, cuya volumen de importación es muy limitado, no resulta necesario aplicarles determinadas disposiciones que tienden a garantizar que las cantidades fijadas no sean rebasadas ni establecer fianzas cuyo importe difiera del establecido en el Reglamento (CEE) no 2042/75 de la Comisión (6) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3818/86 (7);
Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El régimen que se establece en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4066/86 se aplicará a los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común, originarios de terceros países que no sean Tailandia e importados al amparo de permisos de importación expedidos con arreglo a lo
dispuesto en el presente Reglamento.
2. En aplicación del presente Reglamento, no podrán expedirse permisos de importación por cantidades superiores a:
- 205 000 toneladas, para las solicitudes que indiquen en la casilla 14 el origen « Indonesia »;
- 35 000 toneladas, para las solicitudes que indiquen en la casilla 14 el origen de un país miembro del GATT que no sea Tailandia ni Indonesia;
- 62 500 toneladas, para las solicitudes que indiquen en la casilla 14 el origen « República Popular de China »;
- 12 500 toneladas, para las solicitudes que indiquen en la casilla 14 el origen de un tercer país distinto de los mencionados en los guiones precedentes.
TITULO PRIMERO
Régimen de importación de los productos destinados a la alimentación animal
Artículo 2
1. Las solicitudes de permisos de importación podrán ser presentadas a las autoridades de los Estados miembros todas las semanas, de lunes a jueves inclusive, y a partir del lunes 5 de enero de 1987 por primera vez.
Las solicitudes de permisos podrán presentarse en cualquier Estado miembro y los certificados que se expidan serán válidos en toda la Comunidad.
2. Las solicitudes de permisos para importaciones procedentes de los terceros países a los que se hace referencia en el tercer y cuarto guiones del apartado 2 del artículo 1 no podrán incluir una cantidad superior a 7 500 toneladas por interesado.
3. Los Estados miembros comunicarán por télex a la Comisión los datos relativos al nombre del importador, a las cantidades solicitadas y a su origen, a más tardar el jueves de la semana siguiente a aquélla en la que se haya presentado la solicitud.
4. La Comisión fijará, a más tardar el viernes de la semana siguiente a aquélla en la que haya tenido lugar la comunicación contemplada en el apartado 3 y, en su caso, a prorrata de las solicitudes, las cantidades por las que podrán expedirse permisos por países o grupos de países mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4066/86.
5. Por lo que se refiere a los productos que se incluyen en la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común, el interesado podrá recoger en su solicitud de permiso de importación las dos subpartidas 07.06 A I y 07.06 A II del arancel aduanero común. En tal caso, ambas se harán constar también en el permiso.
Artículo 3
Los certificados deberán incluir en la casilla 20 a) alguna de las siguientes menciones:
- Exacción reguladora a percibir 6 % ad valorem
- Importafgift: 6 % af vaerdien
- Zu erhebende Abschoepfung: 6 % des Zollwerts
- Eispraktéa eisforá: 6 % kat' axía
- Amount to be levied: 6 % ad valorem
- Prélèvement à percevoir: 6 % ad valorem
- Prelievo da riscuotere: 6 % ad valorem
- Toe de passen heffing: 6 % ad valorem
- Direito nivelador a cobrar: 6 % ad valorem.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2042/75, el importe de la fianza correspondiente a los permisos de importación contemplados en el presente Título será de 20 ECUS por tonelada.
En razón de la aplicación del apartado 4 del artículo 2 y en caso de que la cantidad por la que se expida el permiso sea inferior a aquélla por la que haya sido solicitado, se liberará la fianza en la parte correspondiente a la diferencia.
Artículo 5
1. La solicitud de permiso de importación y el permiso expedido deberán incluir en la casilla 14 el nombre del tercer país del que sea originario el producto de que se trate.
El permiso obligará a realizar la importación desde ese mismo país.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3183/80, la cantidad que se despache en libre prática no podrá ser superior a la indicada en las casillas 10 y 11 del permiso de importación y, a tal efecto, se inscribirá la cifra 0 en la casilla 22 de dicho permiso.
TITULO II
Régimen de importación de los productos destinados a la alimentación humana
Artículo 6
Por lo que se refiere a la importación de los productos incluidos en la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común y que consten, bajo sus diferentes denominaciones, en el Anexo:
a) las solicitudes de permisos de importación y los permisos deberán incluir:
- en la casilla 7, una o varias de las designaciones que aparecen en el Anexo;
- en la casilla 8, el número de la subpartida del arancel aduanero común precedido de un « ex ».
El permiso sólo tendrá validez para los productos así designados.
b) se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 y en los artículos 3 y 5.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) Véase p. 11 del presente Diario Oficial.
(2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(3) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.
(4) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.
(5) DO no L 364 de 23. 12. 1986, p. 31.
(6) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.
(7) DO no L 355 de 16. 12. 1986, p. 24.
ANEXO
1.2 // 1. Colocasia esculenta (L) Nampi Taro Tallas Old cocoyam Dasheen, Eddoe // Schott var. antiquorum (Schott) Hubbard y Rehd. // 2. Xanthosoma sagitifolium (Schott) // // Tiquisque // // Tajer // // Tannia // // Yautia // // New cocoyam // // 3. Dioscorea spp. // // Nam // // Ignam // // Yam //
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