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Documento DOUE-L-1986-81928

Reglamento (CEE) nº 4050/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se prorroga y modifica el Reglamento (CEE) nº 572/86 en lo que se refiere al régimen aplicable por el Reino de España y la República Portuguesa a los intercambios con Noruega.

Publicado en:
«DOCE» núm. 377, de 31 de diciembre de 1986, páginas 29 a 29 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81928

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que se ha celebrado un acuerdo de libre cambio (1) entre la Comunidad y Noruega,

Considerando que el 14 de julio de 1986 se firmó un protocolo adicional a dicho Acuerdo (2), pero que no podrá entrar en vigor hasta el 1 de enero de 1987, ya que Noruega no pudo ratificarlo a tiempo; que el Reglamento (CEE) n° 572/86 (3) expira el 31 de diciembre de 1986;

Considerando que es importante, en consecuencia, prorrogar y modificar dicho Reglamento en lo que se refiere a Noruega hasta el momento de la entrada en vigor del mencionado Protocolo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se prorroga el Reglamento (CEE) n° 572/86, tal y como se modifica por el presente Reglamento, en lo que se refiere a Noruega, hasta la entrada en vigor del Protocolo adicicional al Acuerdo de libre cambio entre la Comunidad y Noruega, a más tardar hasta el 30 de abril de 1987.

Artículo 2

1. Todas las referencias a los "países AELE" que figuran en el Reglamento (CEE) n° 572/86 se sustituirán por una referencia a "Noruega".

2. El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Para los productos cubiertos por el acuerdo de libre cambio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los derechos de aduana de importación de los productos originarios de Noruega en España, incluidas las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, y en Portugal se elevarán el 1 de enero de 1987, respectivamente, al 77,5 % y al 80 % de los derechos de base."

3. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Para los productos mencionados en el Cuadro I del Protocolo n° 2 del Acuerdo de libre cambio, el Reino de España y la República Portuguesa reducirán respectivamente en un 22,5 % y un 20 % la diferencia entre:

- los derechos de base que se indican en el artículo 2 del presente Reglamento,

y

- el derecho (que no sea el elemento móvil) que se indica en la última columna del Cuadro 1 del Protocolo nº 2."

Artículo 3

Se incluirá el siguiente artículo:

"Artículo 7 bis

El 0,4 % ad valorem con el que la República Portuguesa grava las mercancías importadas temporalmente, las mercancías reimportadas (con excepción de los contenedores) y las mercancías importadas en régimen de perfeccionamiento activo caracterizado por la devolución de los derechos percibidos durante la importación de las mercancías puestas a servicio tras la exportación de los productos obtenidos (draw-back), quedará reducido al 0,2 % el 1 de enero de 1987."

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. SHAW

(1) DO nº L 171 de 27. 6. 1973, p. 2.

(2) DO nº L 337 de 29. 11. 1986, p. 2.

(3) DO nº L 56 de 1. 3. 1986, p. 89.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1986
  • Fecha de publicación: 31/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1987
Referencias anteriores
  • PRORROGA y modifica los arts. 1, 6 y 7 bis del Reglamento 572/86, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-1986-80210).
Materias
  • España
  • Mercancías
  • Noruega
  • Portugal
  • Tráfico de Perfeccionamiento Activo

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