LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2315/86 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 14,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2203/82 del Consejo, de 28 de julio de 1982, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una prima de aplazamiento para determinados productos de la pesca (3), modificado por el Acta de adhesión, prevé que, al término del régimen especial contemplado en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3796/81, las sardinas y los boquerones del Mediterráneo podrán beneficiarse del régimen de la prima de aplazamiento;
Considerando que, en el marco de la adhesión de España y de Portugal, el régimen de la prima de aplazamiento se ha visto ampliado a las sardinas y a los boquerones del Atlántico;
Considerando que es, por tanto, conveniente proceder a la fijación de las tallas de dichos productos mediante la adaptación del Reglamento (CEE) no
3321/82 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de una prima de aplazamiento para determinados productos de la pesca (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 3587/85 (5);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo I del Reglamento (CEE) no 3321/82 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.
(2) DO no L 202 de 25. 7. 1986, p. 1.
(3) DO no L 235 de 10. 8. 1982, p. 4.
(4) DO no L 351 de 11. 12. 1982, p. 20.
(5) DO no L 343 de 20. 12. 1986, p. 16.
ANEXO
« ANEXO I
1.2 // // // Designación de la mercancía // Tallas (1) // // // Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.) // 2, 3 // Bacalaos (Gadus morhua) // 3, 4, 5 // Carboneros (Pollachius virens) // 3, 4 // Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) // 2, 3, 4 // Merlanes (Merlangus merlangus) // 2, 3, 4 // Gallos (Lepidorhombus spp.) // 1, 2 // Japutas (Brama spp.) // 1, 2 // Rapes (Lophius spp.) // 2, 3, 4, 5 // Quisquillas (Crangon-crangon) // 1 // Sardinas (Sardina pilchardus) // 1, 2, 3, 4 // Boquerones (Engraulis spp.) // 1, 2, 3, 4 // //
(1) Las tallas de los productos considerados son las definidas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3796/81. »
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