REGLAMENTO (CEE) Ng 4133/86 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) N° 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que deben adoptarse para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (1), modificado en último lugar por el
Reglamento (CEE) N° 2055/84 (2) y, en particular su
artículo 4,
Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia relativo a los intercambios mutuos de determinados vinos y bebidas espirituosas (3) prevé un beneficio arancelario para el vodka, perteneciente a las subpartidas 22.09 C IV a) y 22.09 C V a) del arancel aduanero común, a su importación en la Comunidad cuando sea originario de Finlandia y se acompañe de un certificado de autenticidad conforme;
Considerando que es preciso determinar el modelo de certificado así como las condiciones de su utilización; que, por consiguiente, es necesario someter la designación del organismo emisor a determinadas reglas que aseguren a la Comunidad el respeto de las condiciones relativas a la expedición de dicho certificado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero común,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La admisión del vodka de las subpartidas 22.09 C IV a) y 22.09 C V a) del arancel aduanero común, importado en la Comunidad con el beneficio arancelario previsto en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia relativo a los intercambios mutuos de determinados vinos y bebidas espirituosas, estará subordinada a la presentación de un certificado de autenticidad que responda a las exigencias que establece el presente Reglamento.
Artículo 2
1. El certificado de autenticidad se expedirá en un formulario conforme al modelo que figura en el Anexo I. El formulario se imprimirá y se cumplimentará en una de las
lenguas oficiales de la Comunidad Económica Europea. El formato del formulario será de 210 x 297 mm. Se utilzará
un papel blanco encolado para la escritura y con un gramaje igual o superior a 40 gramos por metro cuadrado. El certificado presentará un borde amarillo de una anchura de
3 mm aproximadamente.
2. El formulario se cumplimentará a máquina o a mano. En este último caso, se cumplimentará a tinta y con caracteres de imprenta.
3. Cada certificado será individualizado mediante un número de orden, atribuido por el organismo emisor.
Artículo 3
El certificado se presentará a las autoridades aduaneras del Estado miembo importador dentro de un plazo de seis meses a partir de su fecha de expedición, con la mercancía a la que se refiere.
Artículo 4
1. El certificado sólo será válido si estuviere debidamente visado por el organismo emisor que figura en el Anexo II.
2. El certificado estará debidamente visado cuando
indique el lugar y la fecha de expedición y cuando presente el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo.
3. La República de Finlandia comunicará a la Comisión de las Comunidades Europeas los especímenes de los sellos utilizados por su organismo emisor. La Comisión comunicará esta información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.
Artículo 5
1. Un organismo emisor sólo podrá figurar en el Anexo II:
a) si está reconocido como tal por las autoridades competentes de la República de Finlandia;
b) si se compromete a comprobar las indicaciones que
figuren en los certificados;
c) si se compromente a proporcionar a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los Estados miembros, a su petición, cualquier informe útil que permita comprobar la autenticidad de las indicaciones que figuren en los certificados.
2. El Anexo II será revisado cuando la condición prevista en el apartado 1 a) dejara de cumplirse o cuando el organismo
emisor no cumpliera alguna de las obligaciones a las que se ha comprometido.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
EWG:L383UMBS18.95
FF: 7USP; SETUP: 01; Hoehe: 739 mm; 105 Zeilen; 5003 Zeichen;
Bediener: MARL Pr.: C;
Kunde: ................................
(1) DO N° L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.
(2) DO N° L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.
(3) Ver página 47 del presente Diario Oficial.
ANEXO I
1 Exportador
2 Consignatario
4 Medio de transporte
ACUERDO CEE - FINLANDIA
CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD
PARA EL VODKA FINLANDES
N°ORIGINAL
3 Organismo emisor
5 Marcas y números - Número y naturaleza de los bultos - Descripción de la mercancia
6 Código de la mercancia
7 Masa bruta (kg)
8 Masa neta (kg)
9 Cantidad (litros)
10 Observaciones
NOTAS
El presente certificado deberá ser presentado a las autoridades aduaneras en el Estado miembro de importación dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de su expedición con las mercancias a las que se refiere.
11 ATESTADO
Certifico que el vodka arriba descrito es originario de Finlandia, tiene un grado alcohométrico igual o inferior a 60 % vol y está obtenido exclusivamente por destilación de mostos fermentados de cereales. Además, cumple las disposiciones aplicables en la Comunidad o en sus Estados miembros.
12 RESERVADO A LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN LA COMUNIDAD
Lugar y fecha:
Firma y nombre de la persona habilitada:
EWG:L383UMBS19.95
FF: 9999; SETUP: 01; Hoehe: 708 mm; 26 Zeilen; 1025 Zeichen;
Bediener: HELM BS: .B; MC: P; Pr.: A;
Kunde: Form L 383 SP
ANEXO II
----------------------------------------------------------------------------
País de exportación |Organismo emisor
|Denominación |Domicilio
----------------------------------------------------------------------------
Finlandia |Alko Limited |Salmisaarenranta, 7
| |00100 Helsinki 10
³[L76]
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