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Documento DOUE-L-1987-80009

Reglamento (CEE) nº 63/87 de la Comisión, de 9 de enero de 1987, por el que se modifica por septima vez el Reglamento (CEE) nº 997/81 sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva.

Publicado en:
«DOCE» núm. 8, de 10 de enero de 1987, páginas 38 a 44 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80009

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 54,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 355/79 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1625/86 (4), establece las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 997/81 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 418/86 (6), establece las modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva;

Considerando que se ha demostrado que en los vinos de mesa procedentes de una mezcla de vinos originarios de diferentes Estados miembros de la Comunidad Europea llevan a veces etiquetas que pueden confundir al consumidor acerca del verdadero origen de dichos vinos, en particular cuando el aspecto general de la etiqueta recuerda a la de un producto originario de un determinado Estado miembro; que, con el fin de evitar tal confusión,

procede establecer que los caracteres que indiquen en la etiqueta de los preenvases los términos prescritos tengan una altura mínima y precisen que los vinos de mesa de que se trata proceden de una « mezcla de vinos de diferentes países de la Comunidad Europea »;

Considerando que con objeto de tener en cuenta los usos habituales en Grecia, conviene prever la indicación de ciertas menciones complementarias tradicionales utilizadas para la designación de determinados vcprd, así como de ciertos términos empleados para designar el nombre de la explotación vitícola donde se ha obtenido el vino, unificando las modalidades para la indicación de esos términos ya admitidos por otros Estados miembros; que, no obstante, con el fin de mejorar su comprensión, parece oportuno que esos términos en lengua griega puedan completarse con su traducción a otra lengua;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 355/79 ha impuesto la obligación, a partir del 1 de mayo de 1988, de indicar el grado alcohólico adquirido en la etiqueta de los vinos; que, con el fin de que, a partir de esa fecha, los embotelladores responsables del etiquetado de los vinos puedan disfrutar de un mayor grado de flexibilidad, conviene ampliar ligeramente los límites de tolerancia impuestos para la indicación del grado alcohólico;

Considerando que, de acuerdo con la experiencia adquirida, las indicaciones en torno al tipo de vino relativas a su contenido en azúcar residual, tales como « seco », « semiseco », « semidulce » y « dulce » no se consideran suficientemente explícitas por parte de algunos consumidores; que, por consiguiente, conviene prever la posibilidad de que se indique en la etiqueta el contenido del vino en azúcares residuales que se haya determinado mediante análisis;

Considerando que en Alemania es de uso y costumbre indicar la masa volúmica de los mostos de uva en « grados Oechsle »; que, teniendo en cuenta ese uso tradicional, no resulta posible todavía una adecuación ulterior al régimen comunitario para medir la masa volúmica de los mostos de uva; que, por consiguiente, parece oportuno prorrogar una vez más por cinco años el período transitorio, que llegó a su término el 31 de agosto de 1986 y durante el cual Alemania podía establecer que la masa volúmica de los mostos de uva comercializados en su territorio se expresara en grados Oechsle;

Considerando que el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 338/79 del Consejo (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 dispone que el nombre de una región determinada no podrá emplearse para la designación de un vino a menos que se trate de un vcprd; que el término « Madera » es sinónimo de los términos « vinho de Madeira » que designan, según al misma disposición, un vcprd; que de ello se desprende la prohibición de poner en circulación en la Comunidad un vino importado designado con el término « Madera »; que, con el fin de evitar los problemas que podría ocasionar un cambio demasiado brusco de las normas que han estado vigentes hasta el momento, parece oportuno permitir que durante un período transitorio, que finalice el 31 de diciembre de 1988, los vinos procedentes de « Madera County » originarios de los Estados Unidos de América puedan ponerse en circulación en la Comunidad con el nombre de « Madera County - California »;

Considerando que algunos Estados miembros productores, así como Austria, han completado sus disposiciones concernientes a la utilización de las menciones relativas al tipo de vino y a su método de elaboración, así como a la utilización de los datos sobre las condiciones naturales de la viticultura que se hallan en el origen del vino de que se trate; que, por consiguiente, conviene establecer, en el marco del Reglamento (CEE) no 997/81, los términos con los que las menciones y datos indicados puedan recogerse en el etiquetado de los vinos;

Considerando que algunos Estados miembros han admitido, como preenvase para el vino, ciertos recipientes, tales como cajas de chapa, cartones o bag-in-box, en los que se

imprimen directamente las indicaciones necesarias para el etiquetado; que la fabricación de esos preenvases es costosa y se efectúa por encargo en grandes series; que, con el fin de evitar que grandes cantidades de esos preenvases resulten inservibles al no ajustarse ciertas indicaciones impresas en ellos a las disposiciones comunitarias tras la modificación de éstas, procede establecer un período transitorio de dos años durante el cual dichos preenvases podrán seguir utilizándose para el acondicionamiento de los vinos;

Considerando que, como resultado de las recientes modificaciones introducidas en sus normas, Australia, Austria, Bulgaria y los Estados Unidos de América han solicitado una adaptación de los Anexos I, II y IV del Reglamento (CEE) no 997/81; que parece justificado dar una respuesta favorable a esas solicitudes; que el examen minucioso de la utilización de los nombres de ciertas variedades de vid y de sus sinónimos para la designación de los vinos ha llevado a la conclusión de que resulta necesario, además, modificar el Anexo IV de dicho Reglamento y, en particular, suprimir algunos de esos nombres y sinónimos evitando así que el consumidor sea inducido a error sobre el origen geográfico y la naturaleza del vino de que se trate;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 997/81 será modificado como sigue:

1. El apartado 1 del artículo 1 bis será sustituido por el texto siguiente:

« 1. Los términos mencionados en los incisos ii) y iii) de la letra d) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 355/79 se indicarán en el etiquetado de los preenvases con caracteres del mismo tipo y de una altura mínima, para las letras más pequeñas, de:

- 3 mm, cuando el volumen nominal del recipiente sea inferior a 20 cl.;

- 4 mm, cuando el volumen nominal del recipiente sea superior o igual a 20 cl. e inferior o igual a 100 cl.;

- 6 mm, cuando el volumen nominal del recipiente sea superior a 100 cl. »

2. En el apartado 3 del artículo 2:

a) en el párrafo primero se añadirá el texto siguiente:

("g) en relación con los vcprd griegos:

- Apó diallechtoýs ampelónes « grand cru »

- Epillogí í Epilegménos « Reserve »

- Eidikí Epillogí í Eidiká Epillegménos « Grande Reserve »

b) El párrafo segundo será sustituido por el texto siguiente:

« Las menciones especificadas en las letras a), b), c), d), e), f) y g) se indicarán en caracteres de tamaño igual o inferior al de los utilizados para la indicación de la región determinada ».

3. En el quinto guión del apartado 1 del artículo 5 se añadirán los siguientes términos:

« Vílla », « Ktíma », « Archontikó ».

4. El artículo 8 será modificado como sigue:

a) los apartados 1 y 2 serán sustituidos por el texto siguiente:

« 1. La indicación del grado alcohólico adquirido contemplada en la letra g) del apartado 1 del artículo 2, en la letra f) del apartado 1 del artículo 12, en la letra b) del apartado 1 del artículo 22, en la letra e) del apartado 1 del artículo 27 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 355/79 se hará por unidad o media unidad de porcentaje de volumen.

Sin perjuicio de los límites de tolerancia establecidos por el método de análisis de referencia utilizado en aplicación del Reglamento (CEE) no 1108/82 de la Comisión ( ) el grado alcohólico adquirido que se indique no podrá ser ni superior ni inferior en más de un 0,5 % vol al grado determinado por el análisis. »

No obstante, en el momento del control de los vcprd almacenados en botellas durante más de 3 años, los servicios competentes podrán admitir un aumento de los límites de tolerancia de un 0,3 % vol.

La cifra correspondiente al grado alcohólico adquirido irá seguida del símbolo « % vol » y podrá ir precedida por los términos « grado alcohólico adquirido » o « alcohol adquirido » o por la abreviatura « alc ». Dicha cifra se indicará en el etiquetado con caracteres de una altura de al menos 3 milímetros.

2. Además del grado alcohólico adquirido, el dato analítico que podrá indicarse en el etiquetado de los vinos y de los mostos de uva mencionados en la letra f) del apartado 2 del artículo 2, en la letra g) del apartado 2 del artículo 12, en la letra d), del apartado 2 del artículo 27 y en la letra f) del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 355/79 será el contenido en azúcares residuales determinado por el análisis. Se indicará en gramos por litro.

No obstante, los Estados miembros podrá admitir, para la designación de los productos embotellados en su territorio, que el contenido en azúcares residuales sea completado o sustituido por la indicación del grado alcohólico adquirido, realizada con arreglo al apartado 1, con la cifra correspondiente al grado alcohólico en potencia precedida del símbolo « + » y seguida del símbolo « % vol »; se indicará en unidades o en décimas de unidad de porcentaje en volumen. El grado alcohólico en potencia que se indique no podrá ser superior al grado determinado por el análisis. Podrá ser inferior en un 0,2 % vol como máximo al grado determinado por el análisis.

( ) Do no L 133 de 14. 5. 1982, p. 1. »

b) El apartado 3 será suprimido.

c) la fecha del 31 de agosto de 1986 que figura en la letra a) del apartado 4 será sustituida por la del 31 de agosto de 1991. 5. En el artículo 10 se añadirá el apartado siguiente:

« 3. Durante un período transitorio, que finalizará el 31 de diciembre de 1988 los vinos importados de los Estados Unidos de América obtenidos a partir de uva recolectada en el « Madera County » podrán designarse con el nombre de esta unidad geográfica. Durante dicho período esos términos deberán ir acompañados por el de « California ». »

6. El artículo 13 será modificado como sigue:

« iv) tratándose todos los vinos de mesa, con los términos siguientes:

- « Frésko krasí », « vin jeune »,

- « néo krasí », « vin nouveau »;

b) en el apartado 1, después de la letra e), se añadirá el texto siguiente:

« f) la designación de los vinos de mesa luxemburgueses podrá completarse con los términos « blanc des blancs »."

c) en la letra a) del apartado 3, se detrás de las palabras « Badisch Rotgold » se añadirán los términos siguientes:

« - « Moseltaler »,

- « Riesling-Hochgewaechs ».

d) en la letra c) del apartado 3, después de la palabra « vivace » se añadirán los términos y el párrafo siguientes:

« - « vino novello »,

- « vin nouveau »,

- « dunkel ». »

Los términos « Kretzer » y « dunkel » solamente podrán utilizarse para determinados vcprd originarios de la provincia de Bolzano. El término « vin nouveau » sólo podrá utilizarse para los vcprd originarios de la región del Valle de Aosta.

e) en el apartado 3, después de la letra e), se añadirá el texto siguiente.

« f) para los vinos luxemburgueses,

- « blanc des blancs »

g) para los vinos griegos:

- « lefkos apó lefkás stafyls, blanc des blancs ». »

f) Se insertará el apartado 3 bis siguiente:

« 3 bis. Los términos « blanc des blancs » mencionados en las letras b) y f) del apartado 1 y en las letras b) y f) del apartado 3; los términos « lefkós apó lefkás stafylás » « blanc de blancs ») mencionados en la letra d) del apartado 1 y en la letra g) del apartado 3; los términos « bianco da uve bianche » mencionados en la letra c) del apartado 1 y los términos « blanco de uva blanca » mencionados en la letra e) del apartado 1 y en la letra d) del apartado 3 sólo podrán utilizarse para la designación de vinos que procedan exclusivamente de uva obtenida a partir de variedades de vino clasificadas como variedades de uva blanca ».

g) El párrafo segundo del apartado 4 será sustituido por el texto siguiente:

« No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior a la indicación de los términos « Hock », « Claret » y « Moseltaler ». »

7. la letra b) del apartado 2 del artículo 16 será sustituida por el texto

siguiente:

« b) los términos:

- « vino de colle » y « vino di collina », cuando sean empleados para la designación de vinos de mesa o vcprd italianos con arreglo a las normas italianas referentes a su utilización;

- « Bergwein » para los vinos importados originarios de Austria, siempre que se respeten las normas austríacas referentes a dicha indicación. »

8. a continuación del párrafo segundo se añadirá con el apartado 1 del artículo 22, el párrafo siguiente:

« Los preenvases en los que se impriman direcctamente indicaciones que dejen de ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 355/79 y en el presente Reglamento como consecuencia de una modificación posterior de éstos podrán emplearse durante un período de dos años a partir de la fecha de aplicación de dicha modificación ».

9. En el Anexo I, punto 2 Austria:

a) el primer guión será sustituido por el texto siguiente:

« - « Qualitaetswein mit staatlicher pruefnumer »;

b) el tercer guión será sustituido por el texto siguiente:

« - « Qualitaetswein besonderer Reife und Leseart o « Praedikatswein »; »

c) el término « Weinguetesiegel OEsterreich » será suprimido.

10. En el Anexo I, el punto 14 Bulgaria será completado con el texto siguiente:

« (« Reserva) ».

11. En el Anexo II, el Capítulo V será sustituido por el texto siguiente:

« V. Austria

1. Los vinos que lleven los nombres siguientes correspondientes a la región vitícola y/o de la subregión vitícola de la que sean originarios (1)

1.1. Región vitícola del Burgenland;

subregiones vitícolas:

- Neusiedlersee

- Neusiedlersee-Huegelland

- Mittelburgenland

- Suedburgenland

1.2. Región vitícola del Niederoesterreich;

subregiones vitícolas:

- Donauland-Carnuntum

- Kamptal-Donauland

- Thermenregion

- Wachau

- Weinviertel 1.3. Región vitícola de Steiermark;

subregiones vitícolas:

- Sued-Oststeiermark

- Suedsteiermark

- Weststeiermark

1.4. Región vitícola de Wien.

2. Precisiones referentes al tipo de vino obtenido exclusivamente de uva recolectada en Austria:

- « Heuriger », cuando el vino así designado se ponga en circulación a más

tardar, el 31 de diciembre del año de cosecha, la cual deberá indicarse en el etiquetado;

- « Schilcher », cuando el vino así designado se haya obtenido en la región de Steiermark a partir exclusivamente de uvas de la variedad « Blauer Wildbacher ».

(1) Los términos « región vitícola » y « subregión vitícola » corresponden a los términos « Weinbauregion » y « Weinbaugebiet » empleados en Austria ».

12. En el Anexo II, capítulo VIII, Estados Unidos de América:

a) se suprimirán las palabras « Madera County » que aparecen en el punto 4. California, de la sección A;

b) la sección B será sustituida por el texto siguiente:

« B. Los vinos que lleven la indicación de uno de los nombres siguientes, correspondientes al Estado y/o a la región vitícola (viticultural area) de la que sean originarios:

1. Arizona

1.1. Región vitícola Sonoita.

2. Arkansas

2.1. Región vitícola de

- Altus

- Arkansas Mountain

- Ozark Mountain

3. California

3.1. Regiónes vitícolas

- Alexander Valley

- Anderson Valley

- Arroyo Seco

- Carmel Valley

- Carneros

- Central Coast

- Central Coast Counties

- Chalk Hill

- Chalone (1)

- Cienega Valley

- Clarksburg

- Clear Lake

- Cole Ranch

- Dry Creek

- Dry Creek Region

- Dry Creek Valley

- Edna Valley

- El Dorado

- Fiddletown

- Guenoc Valley

- Hopland

- Howell Mountain

- Knights Valley

- Lime Kiln Valley

- Liverpore Valley

- Lodi (1)

- Los Carneros

- Merritt Island

- Monterey

- Mt. Veeder District

- Napa Valley

- Napa-Sonoma-Mendocino

- North Coast

- North Coast Counties

- Northern Sonoma

- North Yuba

- Pacheco Pass

- Paicines

- Paso Robles

- Pinnacles

- Pope Valley

- Potter Valley

- Redwood Valley

- Russian River Valley

- Sanel Valley

- San Pascal Valley

- Santa Clara Valley

- Santa Cruz Mountains

- Sante Maria Valley

- Santa Inez

- Santa Inez Valley

- Saratoga

- Shenandoah Valley (1)

- Sierra Foothills

- Solano county Green Valley

- Solvang

- Sonoma County Green Valley

- Sonoma Mountain

- Sonoma Valley

- South Coast

- Suisun Valley

- Temecula

- Templeton

- Willow Creek

- Yountville

- York Mountain

4. Connecticut

4.1. Southeastern New England

5. Indiana

5.1. Región vitícola Ohio River Valley

6. Kentucky

6.1. Región vitícola Ohio River Valley

7. Louisiana

7.1. Región vitícola Mississippi Delta 8. Maryland

8.1. Regiones vitícolas:

- Catoctin

- Cumberland Valley

- Linganore

9. Massachusetts

9.1. Regiones vitícolas:

- Martha's Vineyard

- Southeastern New England

10. Michigan

10.1. Regiones vitícolas:

- Fennville

- Lake Michigan Shore

- Leelanau Peninsula

11. Mississippi

11.1. Región vitícola Mississippi Delta

12. Missouri

12.1. Regiones vitícolas:

- Augusta

- Hermann (1)

- Ozark Mountain

13. New Jersey

13.1. Región vitícola Central Delaware Valley

14. New Mexico

14.1. Regiónes vitícolas:

- Mesilla Valley

- Mimbres Valley

15. New York

15.1. Regiones vitícolas:

- Finger Lakes

- The Hamptous, Long Island

- Hudson River Region

- Lake Erie

- Lake Erie Islands

- North Fork of Long Island

16. Ohio

16.1. Regiones vitícolas:

- Grand River Valley

- Isle of St. George

- Loramie Creek

- Ohio River Valley

17. Oklahoma

17.1. Región vitícola Ozark Mountain

18. Oregon

18.1. Regiones vitícolas:

- Columbia Valley

- Umpqua Valley

- Walla Walla Valley

- Willamette Valley

19. Pennsylvania

19.1. Regiones vitícolas:

- Central Delaware Valley

- Cumberland Valley

- Lake Erie

- Lancaster Valley

20. Rhode Island

20.1. Región vitícola Southeastern New England

21. Tennessee

21.1. Región vitícola Mississippi Delta

22. Texas

22.1. Regiones vitícolas:

- Bell Mountain

- Messila Valley

23. Virginia

23.1. Regiones vitícolas:

- Monticello

- North Fork of Roanoke

- Rocky Knob

- Shenandoah Valley

24. Washington

24.1. Regiones vitícolas:

- Columbia Valley

- Walla Walla Valley

- Yakima Valley

25. West Virginia

25.1. Regiones vitícolas:

- Kanawha River Walley

- Ohio River Valley

- Shenandoah Valley.

(1) La indicación de esta región vitícola sólo se admitirá cuando figure en la misma etiqueta la indicación del Estado al que pertenece dicha región.

13. En el Anexo III, Capítulo I. Alemania:

- se añadirá la cifra « (1) » al término « Samtrot » que aparece en la columna central como referencia a la nota de pie de página;

- el término « Clevner Fruehburgunder (1) » de la columna central será sustituido por el término « Clevner (1) »;

- se suprimirá el término « Raifrench » que figura en la columna central por ser sinónimo de las variedades « Roter Elbling » y « Weisser Elbling ».

14. En el Anexo III, Capítulo IV. Italia:

- la nota de pie de página (2), relativa al nombre de la variedad « Brunello » será sustituida por el texto siguiente:

« (2) Admitido solamente para el municipio de Montalcino en la provincia de Siena ».

- en la columna de la derecha se añadirá el término « Malvoisie (3) », como sinónimo de la variedad « Pinot grigio », acompañado de la nota de pie de página siguiente:

« (3) Admitido solamente para la región del Valle de Aosta ». 15. En el Anexo IV:

a) se añadirán los nombres de la variedad « Taminga » y « Merbein Seedless » en la columna de la izquierda del capítulo III. Australia;

b) se suprimirán el nombre de la variedad « Emerald Riesling » en los capítulos III. Australia; VI. Estados Unidos de América; y VIII. Israel;

c) el capítulo IV. Austria, será sustituido por el siguiente texto:

1.2 // // // « Nombres de las variedades admitidas en la Comunidad // Sinónimos admitidos // // // IV. AUSTRIA // // Bouviertraube // // Blauburger // // Blauer Burgunder // Blauer Spaetburgunder // Blauer Portugieser // Blauburgunder, Pinot noir // Blauer Wildbacher // // Blauer Zweigelt // Rotburger // Blaufraenkisch // // Cabernet franc // // Cabernet Sauvignon // Cabernet // Chardonnay // // Fruehroter Veltliner // // Furmint // // Gruener Veltliner // // Gewuerztraminer // // Goldburger // // Gruener Sylvaner // // Roter Sylvaner // Sylvaner // Gruener Veltliner // // Jubilaeumsrebe // // Merlot // // Mueller-Thurgau // // Muskat-Ottonel // // Muskat-Sylvaner // Weisser Sauvignon, Sauvignon blanc // Neuburger // // Roter Muskateller // // Gelber Muskateller // Muskateller // Roter Traminer // // Roter Veltliner // // Rotgipfler // // Rulaender // Grauer Burgunder, Pinot gris // St. Laurent // // Scheurebe // Saemling 88 // Trollinger // // Weisser Burgunder // Pinot blanc // Weisser Riesling // Riesling, Rheinriesling // Welschriesling // // Zierfandler // Spaetrot" // //

d) se suprimirá el nombre de la variedad « Gray Riesling » en capítulo VI. Estados Unidos de América;

e) se suprimirán los nombres de las variedades « Bànàti Rizling », « Riesling de Banat » y « Banatski Rizling » en los capítulos VII. Hungría; X. Rumania; y XIII. Yugoslavia.

El nombre de la variedad « Bànàti Rizling » será sustituido por « Creata » en la columna de la izquierda del capítulo VII. Hungría. Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1987.

No obstante, se aplicarán a partir del :

- 1 de julio de 1987, el punto 1 del artículo 1;

- 1 de abril de 1988, la letra a) del punto 4 del artículo 1.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

(3) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 99.

(4) DO no L 144 de 29. 5. 1986, p. 1.

(5) DO no L 106 de 16. 4. 1981, p. 1.

(6) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 8.

(7) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 48.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/01/1987
  • Fecha de publicación: 10/01/1987
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de febrero de 1987.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2, por Reglamento 689/87, de 10 de marzo (Ref. DOUE-L-1987-80246).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 65, de 10 de marzo de 1987 (Ref. DOUE-L-1987-81921).
Referencias anteriores
  • MODIFICA Reglamento 997/81, de 26 de marzo (Ref. DOUE-L-1981-80104).
  • CITA Reglamento 355/79, de 5 de febrero.
Materias
  • Etiquetas
  • Mosto
  • Vinos
  • Zumos de frutas

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