EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 231/87 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 804/68 ha sido modificado con el fin de permitir la distribución gratuita, por mediación de las organizaciones caritativas, de leche y de diferentes productos lácteos a las personas más desfavorecidas;
Considerando que la ola de frío que azota actualmente a Europa exige que se emprenda una acción encaminada a asegurar los suministros realizando al mismo tiempo una acción humanitaria en favor de las personas más desfavorecidas por mediación de las organizaciones caritativas situadas en el territorio de la Comunidad;
Considerando que es conveniente adaptar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1842/83 (3), para precisar que la ayuda comunitaria cubre a la vez el precio del producto y los gastos realizados para ponerlo a la disposición de las personas afectadas;
Considerando que, para garantizar una eficacia máxima a esta acción de urgencia, es indispensable limitar la lista de los productos que pueden ser objeto de la distribución gratuita,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el Reglamento (CEE) no 1842/83 del modo siguiente:
1) En el artículo 1:
- los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
« 1. La ayuda contemplada en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 804/68 se concederá:
- por un período de cinco años por lo menos, a partir de la campaña lechera 1983/84 en lo que se refiere a los alumnos de los establecimientos escolares;
- hasta el 31 de marzo de 1987 en lo que se refiere a las personas más desfavorecidas, afectadas por condiciones meteorológicas particularmente
rigurosas.
2. Los beneficiarios de la ayuda comunitaria serán:
- los alumnos y los estudiantes que asistan a un establecimiento escolar a definir en las normas de desarrollo,
- las organizaciones caritativas reconocidas como tales por el Estado miembro en cuyo territorio estén establecidas, o si no han sido reconocidas en dicho Estado miembro, por la Comisión.
- en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
« Para los beneficiarios contemplados en el primer guión del apartado 2, en lo que se refiere a la leche entera, la ayuda comunitaria será igual al 125 % del precio indicativo de la leche válido para la campaña lechera de que se trate. »
- se añadirá el apartado siguiente:
« 4. Para las organizaciones caritativas, la ayuda comunitaria será igual al precio del producto de que se trata aumentado, en su caso, en los gastos necesarios para garantizar su distribución gratuita a las personas más desfavorecidas. »
2) En el artículo 2:
- apartado 1, los términos « en el artículo 1 » se sustituyen por los términos « en el apartado 3 del artículo 1 »;
- se añadirán los apartados siguientes:
« 3. La ayuda contemplada en el apartado 4 del artículo 1 se refiere a la leche entera, pasteurizada o que se haya sometido a un tratamiento UHT.
Según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68, pueden incluirse en la lista de los productos subvencionados la leche semidesnatada, la mazada (leche batida), el yogur, de leche entera, los quesos, la mantequilla y la mantequilla concentrada.
4. Los productos contemplados en el apartado 3 se cederán a las organizaciones caritativas sin que se apliquen los límites contemplados en el apartado 2. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
L. TINDEMANS
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) Véase página 3 del presente Diario Oficial.
(3) DO no L 183 de 7. 7. 1983, p. 1.
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