EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, por el Reglamento (CEE) no 3019/ 86 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, originarios de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Rumanía y la Unión Soviética;
Considerando que el examen de los hechos no ha concluido todavía; que, en particular, varios exportadores desean que se determine de nuevo el valor normal, el margen de dumping y el perjuicio;
Considerando, además, que la Comisión, tras haber recibido en octubre de 1986 una queja referente a las importaciones en dumping de los productos de que se trata, originarios de Yugoslavia, decidió extender a dichas importaciones el procedimiento en curso (3);
Considerando que se informó a los exportadores notoriamente implicados que la Comisión tenía la intención de prorrogar el derecho provisional por un período suplementario de dos meses;
Considerando que estos exportadores, que representan la totalidad del comercio en cuestión, no han formulado ninguna objeción,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se prorroga por un período que no excederá de dos meses el derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento (CEE) no 3019/86,
respecto de las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, originarios de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Rumanía y la Unión Soviética.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Sin perjuicio del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2176/84 o de una decisión diferente tomada por el Consejo, será aplicable hasta la entrada en vigor de un reglamento que establezca medidas definitivas, pero, a más tardar, hasta la expiración de un período de dos meses a partir del 1 de febrero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
L. TINDEMANS
(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.
(2) DO no L 280 de 1. 10. 1986, p. 68.
(3) DO no C 282 de 8. 11. 1986, p. 2.
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