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Documento DOUE-L-1987-80131

Decisión de la Comisión, de 7 de enero de 1987, relativa a la creación de una Sección especializada en aproximación de legislaciones del Comité consultivo de la alimentación animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 45, de 14 de febrero de 1987, páginas 22 a 24 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80131

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que, mediante la Decisión 77/533/CEE de la Comisión (1), modificada por la Decisión 81/307/CEE de la Comisión (2), se creó una Sección especializada en aproximación de legislaciones del Comité consultivo de la alimentación animal;

Considerando que es conveniente adaptar el procedimiento de sustitución de sus miembros y tomar en consideración el cambio que se ha producido en la representación de la industria;

Considerando que las disposiciones relativas a la Sección especializada en aproximación de legislaciones del Comité consultivo de la alimentación animal han sido modificadas y que, por la tanto, conviene proceder a su codificación;

Considerando que a la Comisión le interesa recoger las opiniones de los profesionales y de los consumidores acerca de los problemas que plantea la aproximación de las legislaciones sobre la alimentación animal;

Considerando que las asociaciones profesionales de la agricultura, la industria, el comercio y los trabajadores y las agrupaciones de consumidores de los Estados miembros han constituido organizaciones a escala comunitaria,

DECIDE:

Artículo 1

1. Se crea junto a la Comisión una sección especializada «aproximación de las legislaciones» del Comité consultivo de alimentación animal, en lo sucesivo «la Sección».

2. La Sección informará al Comité de los resultados de sus trabajos.

3. La Sección se compondrá de representantes de organizaciones de agricultura, de industria, de comercio, de trabajadores y de consumidores.

(3) DO No L 211 de 19. 8. 1977, p. 10.

(4) DO No L 126 de 12. 5. 1981, p. 27.

Artículo 2

1. La Comisión podrá consultar a la Sección sobre todos los problemas relativos a la aproximación de las legislaciones de alimentación animal.

2. El presidente de la Sección podrá indicar a la Comisión la oportunidad de consultar a la Sección sobre un asunto que dependa de la competencia de la misma y referente al cual no se le hubiere dirigido una solicitud de dictamen.

Lo hará igualmente a petición de alguna de las categorías que componen la Sección.

Artículo 3

1. La Sección comprenderá doce miembros permanentes y como máximo veinticuatro miembros no permanentes.

2. Los miembros permanentes serán responsables de la coordinación en sus grupos respectivos.

3. Los puestos para los miembros permanentes se atribuirán de la siguiente manera:

- 2 para los productores agrícolas;

- 2 para las cooperativas agrícolas;

- 2 para la industria;

- 2 para el comercio;

- 2 para los trabajadores;

- 2 para los consumidores.

4. Cada uno de los sectores económicos enumerados en el apartado 3 podrá designar un máximo de cuatro miembros no permanentes.

Artículo 4

1. Los miembros permanentes de la Sección serán nombrados por la Comisión a propuesta de los organismos siguientes:

- productores agrícolas:

el Comité de las Organizaciones Profesionales de la Comunidad Económica Europea (COPA);

- cooperativas agrícolas:

el Comité General de la Cooperación Agrícola de la Comunidad Económica Europea (COGECA);

- industria:

Confederación de Industrias Agroalimentarias de la Comunidad Europea (CIA),

- comercio:

las organizaciones comerciales de ámbito comunitario más representativas de este sector;

- trabajadores:

la Confederación Europea de Sindicatos (CES);

- consumidores:

el Comité Consultivo de Consumidores creado por la Decisión 73/306/CEE de la Comisión (5).

2. Para cada uno de los puestos que se deban cubrir, dichos organismos propondrán dos candidatos de distinta nacionalidad pertenecientes a los Estados miembros de la Comunidad.

3. Los organismos designados en el apartado 1 propondrán a la Comisión, por carta dirigida a la secretaría, tal como se define en el apartado 3 del artículo 9, al menos ocho días antes de cada reunión, sus otros representantes en la Sección.

Artículo 5

1. El mandato de miembro permanente de la Sección tendrá una duración de tres años. Será renovable. Las funciones ejercidas no estarán sujetas a remuneración.

Transcurrido el período de tres años, los miembros permanentes de la Sección permanecerán en el cargo hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato.

En caso de dimisión, defunción o que el organismo que hubiere presentado la candidatura de un miembro solicitara su sustitución, se procederá a reemplazarlo según el procedimiento establecido en el artículo 4.

2. La lista de los miembros permanentes se publicará por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas a título informativo.

Artículo 6

1. Se escogerá al presidente de la Sección por una duración de tres años entre los miembros permanentes y designado por los mismos.

2. Dicha designación tendrá lugar en el primer escrutinio por mayoría de dos tercios de los miembros permanentes presentes y, en los escrutinios ulteriores, por mayoría simple de los miembros permanentes presentes.

La Sección podrá, siguiendo el mismo procedimiento, crear una Mesa. En tal caso, la Mesa comprenderá, además del

(6) DO No L 283 de 10. 10. 1973, p. 18.

presidente, un máximo de un representante de cada una de las categorías económicas representadas en el seno de la Sección y a las cuales no perteneciere el presidente.

Las funciones de vicepresidente serán ejercidas por los miembros de la Mesa.

La Mesa preparará y organizará los trabajos de la Sección.

Artículo 7

A petición de uno de los sectores económicos representados, el presidente podrá invitar a un delegado de dicho sector a asistir a las reuniones de la Sección.

Podrá igualmete invitar a participar en las reuniones de la Sección y de los grupos de trabajo, en calidad de experto, a cualquier persona que tuviere especial competencia sobre un asunto inscrito en la orden del día.

Los expertos participarán en las deliberaciones por la única cuestión que hubiere motivado su presencia.

Artículo 8

La Sección podrá constituir grupos de trabajo.

Los grupos de trabajo designarán a un presidente y a un ponente. Los grupos de trabajo tendrán por mandato informar a la Sección sobre los asuntos tratados.

Artículo 9

1. La Sección se reunirá en la sede de la Comisión por convocatoria de la misma. La Mesa se reunirá por convocatoria del presidente de acuerdo con la Comisión.

2. Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones de la Sección, de la Mesa y de los grupos de trabajo.

3. Los servicios de la Comisión desempeñarán el secretariado de la Sección, de la Mesa y de los grupos de trabajo.

4. La Comisión podrá nombrar, a propuesta de los organismos mencionados en el apartado 1 del artículo 4 y por el período de mandato de los miembros permanentes de la Sección, observadores que se responsabilizarán de las relaciones administrativas con la secretaría de la Sección.

5. Estos observadores podrán asistir a las reuniones de la Sección y de los grupos de trabajo, pero no podrán participar en las discusiones.

Artículo 10

Las deliberaciones de la Sección versarán sobre las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión. No serán seguidas de ninguna votación.

La Comisión, al solicitar el dictamen de la Sección, podrá fijar el plazo dentro del cual se deberá emitir el dictamen.

Las tomas de posición de las categorías representadas figurarán en un informe transmitido a la Comisión.

En el caso en que el dictamen solicitado fuere objeto de un acuerdo unánime de la Sección, la misma establecerá conclusiones comunes que se adjuntarán al informe.

Los resultados de las deliberaciones se comunicarán por la Comisión al Consejo y al Comité permanente de alimentación animal a petición de estos últimos.

Artículo 11

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 214 del Tratado, los participantes en las reuniones de la Sección

tendrán la obligación de no divulgar la información de la cual hubieren tenido conocimiento por los trabajos de la Sección o de los grupos de trabajo, cuando la Comisión informare a los mismos que el dictamen solicitado o la cuestión planteada versare sobre una materia de carácter confidencial.

En tal caso, sólo asistirán a las reuniones los miembros del Comité y del grupo paritario, los sustitutos anteriormente mencionados y los representantes de los srvicios de la Comisión.

Artículo 12

Le Decisión 77/533/CEE de la Comisión queda derogada.

Artículo 13

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1987.

Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1987

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

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ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/01/1987
  • Fecha de publicación: 14/02/1987
  • Efectos desde el 1 de enero de 1987.
  • Fecha de derogación: 01/04/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Comités consultivos

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