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Documento DOUE-L-1987-80145

Decisión de la Comisión, de 7 de enero de 1987, relativa a la creación de un Comite consultivo de la carne de buey.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 45, de 14 de febrero de 1987, páginas 62 a 64 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80145

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que, mediante la Decisión 64/434/CEE de la Comisión (1), modificada en último lugar por la Decisión 83/77/CEE, (2), se creó un Comité consultivo de la carne de vacuno;

Considerando que, a consecuencia de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad, resulta necesario aumentar y repartir el número de puestos; que, además, conviene adaptar el procedimiento para sustituir a los miembros;

Considerando que las disposiciones sobre el Comité consultivo de la carne de vacuno han sido modificadas en numerosas ocasiones, lo cual hace difícil su aplicación; que, por lo tanto, conviene proceder a su codificación;

Considerando que la Comisión está interesada en recoger la opinión de los profesionales y de los consumidores acerca de los problemas planteados por el funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno;

Considerando que todas las profesiones directamente interesadas en que se ponga en funcionamiento dicha organización común de mercados y los consumidores deben poder participar en la elaboración de los dictámenes solicitados por la Comisión;

Considerando que las asociaciones profesionales interesadas y las agrupaciones de consumidores de los Estados miembros han creado organizaciones a escala comunitaria capacitadas para representar a los grupos respectivos de todos los Estados miembros;

DECIDE:

Artículo 1

1. Se crea ante la Comisión un Comité consultivo de la carne de buey, en adelante denominado «el Comité».

2. El Comité se compondrá de representantes de las categorías económicas siguientes: los productores agrícolas, las cooperativas agrícolas, las industrias agrícolas y alimentarias, el comercio de productos agrícolas y alimenticios, los trabajadores del sector agrícola y alimentario así como los consumidores.

(3) DO No 122 de 29. 7. 1964, p. 2047/64.

(4) DO No L 51 de 24. 2. 1983, p. 34.

Artículo 2

1. La Comisión podrá consultar al Comité sobre todos los problemas relativos a la aplicación de los reglamentos referentes a la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno y, en particular, sobre las medidas que ésta se dispondrá a tomar en el marco de dichos reglamentos.

2. El presidente del Comité podrá indicar a la comisión la conveniencia de consultar al Comité sobre un asunto que dependa de la competencia de este último y sobre el cual no se le haya dirigido una petición de dictamen. Lo hará en especial a instancia de una de las categorías económicas representadas.

Artículo 3

1. El Comité comprenderá 50 miembros.

2. Los puestos se adjudicarán como sigue:

- 25 para los productores y para las cooperativas agrarias del sector;

- 4 para las industrias de la carne y de la grasas animales,

- 3 para los comerciantes de ganado,

- 3 para el comercio mayorista de carnes,

- 3 para la carnicería-charcutería (de los cuales se reservará 1 para las

grandes superficies),

- 6 para los trabajadores agrícolas y de la alimentación,

- 6 para los consumidores

Artículo 4

1. Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales más representativas de las categorías económicas mencionadas en el apartado 2 del artículo 1, constituidas a nivel de la Comunidad, y cuyas actividades entren en el marco de la organización común de mercados de la carne de buey. No obstante, los representantes de los consumidores se nombrarán a propuesta del «Comité consultivo de los consumidores».

Dichos organismos propondrán a dos candidatos de diferente nacionalidad para cada uno de los puestos que se deban cubrir.

2. El mandato de miembro del Comité tendrá una vigencia de tres años. Será renovable. Las funciones desempeñadas no serán objeto de remuneración.

- Una vez transcurrido el período de tres años, los miembros del Comité quedarán en funciones hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato.

- En caso de dimisión, defunción o que el organismo que hubiere presentado la candidatura de un miembro solicitara su sustitución, se procederá a reemplazarlo según el procedimiento establecido en el apartado 1.

3. La Comisión publicará a lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a efectos informativos.

Artículo 5

1. Previa consulta a la Comisión, el Comité elegirá un presidente por un período de tres años.

La elección del presidente tendrá lugar por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes en el primer escrutinio y por mayoría simple de los miembros presentes en escrutinios posteriores. En caso de empate en la votación, la Comisión asegurará temporalmente la presidencia.

2. El Comité elegirá dos vicepresidentes por un período de tres años.

Los vicepresidentes se elegirán entre los representantes de las categorías económicas a las que no pertenezca el presidente. La elección tendrá lugar según el procedimiento previsto en el apartado 1.

El Comité, según el mismo procedimiento, podrá añadir otros miembros a la Mesa. En dicho caso, la Mesa incluirá, además del presidente, a lo sumo un representante de cada una de las categorías económicas representadas en el seno del Comité.

La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité.

Artículo 6

1. En las reuniones sólo participarán o asistirán los representantes de la Comisión, los miembros del Comité o, en caso de impedimento, sus sustitutos, así como las personas invitadas conforme a los apartados 3 y 4.

2. En caso de impedimento de un miembro, la organización o las organizaciones a las que se les haya asignado un puesto podrán delegar en un sustituto que se habrá de elegir de una lista establecida de común acuerdo entre la Comisión y la o las organizaciones de que se trate. Dicha lista incluirá un número de nombres que corresponderá a la mitad del

número total de los miembros que representen a la o las organizaciones de referencia. Dicho número será como mínimo de 1 y como máximo de 12.

En caso de que se delegue en un sustituto, la secretaría del Comité habrá de estar informada por lo menos 7 días antes de la reunión.

3. A petición de una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitar a su secretario general o a un miembro de la secretaría con el fin de que asista en calidad de observador a las reuniones del Comité.

No obstante, en caso de impedimento, el secretario general podrá delegar su puesto de observador en otra persona que él designe. Los observadores no podrán hacer uso de la palabra; no obstante, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitarles a intervenir.

4. A petición de una organización a la que se le hayan adjudicado uno o varios puestos, y cuando los puntos del orden del día impliquen un carácter de alto tecnicismo que se salga del marco habitual de los trabajos del Comité, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitar a uno o a varios especialistas para que participen en los trabajos del Comité.

La Comisión, por propia iniciativa, podrá invitar a toda aquella persona que tenga una competencia particular en uno de los puntos incluidos en el orden del día, con el fin de que participe en las deliberaciones del Comité en calidad de especialista.

No obstante, los especialistas sólo participarán en las deliberaciones por lo que respecta a la cuestión que haya motivado su presencia.

Artículo 7

De acuerdo con los servicios de la Comisión, el Comité podrá crear grupos de trabajo, con el fin de facilitar su labor.

Artículo 8

1. Por convocatoria de la Comisión, el Comité se reunirá en la sede de ésta. La Mesa se reunirá por convocatoria del presidente de acuerdo con la Comisión.

2. Los representantes de los servicios que sean de interés de la Comisión participarán en las reuniones del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo.

3. Los servicios de la Comisión garantizarán la secretaría del Comité, de la Mesa y de sus grupos de trabajo.

Artículo 9

Las deliberaciones del Comité se referirán a las peticiones de dictamen formuladas por la Comisión. Ninguna votación seguirá a dichas deliberaciones.

La Comisión, al solicitar el dictamen del Comité, podrá fijar el plazo en el cual se deberá emitir el mismo.

Las posturas asumidas por las categorías económicas representadas figurarán en un informe transmitido a la Comisión.

En el caso de que el dictamen solicitado fuere objeto de acuerdo unánime del Comité, éste establecerá conclusiones comunes que se unirán al informe. La Comisión comunicará los resultados de las deliberaciones al Consejo o a los comités de gestión a instancia de éstos últimos.

Artículo 10

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité estarán obligados a no divulgar las informaciones de las que tengan conocimiento por los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo, cuando la Comisión les informe que el dictamen solicitado o el problema planteado sobre una materia es de carácter confidencial.

En ese caso, solamente los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión asistirán a las sesiones.

Artículo 11

La Decisión 64/434/CEE de la Comisión queda derogada.

Artículo 12

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1987.

Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

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ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/01/1987
  • Fecha de publicación: 14/02/1987
  • Efectos desde el 1 de enero de 1987.
  • Fecha de derogación: 01/04/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Comités consultivos
  • Ganado vacuno

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