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Documento DOUE-L-1987-80156

Reglamento (CEE) nº 474/87 de la Comisión, de 16 de febrero de 1987, por el que se flexibilizan las medidas de salvaguardia aplicables a la importación de batatas destinadas a la alimentación animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 48, de 17 de febrero de 1987, páginas 15 a 17 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80156

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 20,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2748/75 del Consejo (3) define las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de los cereales;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1146/86 de la Comisión, de 18 de abril de 1986, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto a la importación de batatas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2494/86 (5), suspende la expedición de certificados de importación para las batatas incluidas en la subpartida 07.06 B del arancel aduanero común destinadas a la alimentación animal;

Considerando que, con el fin de no interrumpir de un modo duradero las tradicionales corrientes de intercambios con determinados países exportadores y, en particular, con la República Popular de China, procede prever, con carácter provisional y en una medida que no perturbe gravemente el mercado de los cereales forrajeros, la concesión de certificados para la importación de cantidades limitadas de batatas destinadas a la alimentación animal;

Considerando que la expedición de los certificados debe realizarse según modalidades que permitan una vigilancia estrecha de las importaciones; que, en particular, es conveniente que transcurra un plazo determinado entre la solicitud y la expedición del certificado de importación, con el fin de permitir la adopción por la Comisión de medidas complementarias, en caso necesario;

Considerando que para evitar solicitudes abusivas de certificados de importación para los productos originarios de la República Popular de China, conviene exigir la presentación de un documento de exportación expedido por

las autoridades de dicho país, o bajo su responsabilidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1146/86 queda modificado como sigue:

1. Se sustituye el artículo 1 por el texto siguiente:

« Artículo 1

1. Se suspende la expedición de certificados de importación contemplada en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2727/75 por lo que se refiere a las batatas incluidos en la subpartida 07.06 B del arancel aduanero común.

2. No obstante, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, se expedirán certificados de importación para los productos mencionados en el apartado 1:

a) dentro del límite de 600 000 toneladas para las solicitudes que indiquen el origen: República Popular de China,

b) dentro del límite de 5 000 toneladas para las solicitudes que indiquen un origen distinto del contemplado en la letra a).

Las solicitudes de certificados se presentarán en cada Estado miembro y los certificados expedidos serán válidos en los 12 Estados miembros.

No se aplicarán las disposiciones del tercer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3913/86 (2).

La solicitud de certificado y el certificado incluirán, en la casilla 14, la indicación del país de origen. El certificado obligará a importar de dicho país.

Para la importación de productos originarios de la República Popular de China, la solicitud de certificado únicamente se admitirá cuando vaya acompañada del original de un documento de exportación expedido por el Gobierno de la República Popular de China o bajo la responsabilidad del mismo, establecido tal como se indica en el Anexo. Dicho documento de exportación será de color azul.

(1) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.

(2) DO no L 364 de 23. 12. 1986, p. 31. »

2. Se añade el Anexo adjunto.

Artículo 2

1. Las autoridades competentes transmitirán por télex, cada día, a la Comisión las indicaciones de las solicitudes de certificado relativas:

- al nombre del solicitante,

- a las cantidades solicitadas,

- al origen de los productos,

- al número del documento de exportación y al nombre del barco, para una importación originaria de la República Popular de China.

2. Los certificados de importación se expedirán el quinto día hábil siguiente al día de presentación de la solicitud, siempre que, durante dicho plazo, no se adopten medidas especiales. Cuando no estén disponibles las cantidades solicitadas, los certificados serán expedidos para las cantidades indicadas por télex por la Comisión.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el

Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.

(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 85.

(4) DO no L 103 de 19. 4. 1986, p. 58.

(5) DO no L 217 de 5. 8. 1986, p. 10.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/02/1987
  • Fecha de publicación: 17/02/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 17/02/1987
  • Fecha de derogación: 30/12/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 1 del Reglamento 1146/86, de 18 de abril (Ref. DOUE-L-1986-80520).
Materias
  • Alimentos para animales
  • China
  • Importaciones
  • Legumbres de raíz

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