EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 536/87 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 54,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 355/79 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1625/86 (6), estableció las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva; que en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4 de dicho Reglamento se presenta una lista de los nombres de algunas regiones determinadas que pueden utilizarse excepcionalmente para la designación de los vinos de mesa durante un período transitorio que expira el 31 de agosto de 1986; que, dado que los Estados miembros interesados no han elaborado todavía la lista de los nombres que pueden sustituir a los nombres de las regiones determinadas de que se trate para la designación de los vinos de mesa, conviene prolongar dicho período transitorio hasta el 31 de agosto de 1991;
Considerando que el vencimiento del período transitorio previsto en el punto b) del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 355/79 supondría ciertas dificultades para la comercialización de los vinos en algunas regiones; que, con el fin de tener en cuenta dichas dificultades y para facilitar el paso a condiciones más restrictivas en materia de designación de los vcprd, conviene prolongar en cinco años la fecha prevista en la disposición mencionada,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4 y en la letra b) del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 355/79, la fecha de « 31 de agosto de 1986 » se sustituye por la de « 31 de agosto de 1991 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable con efecto a partir del 1 de septiembre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
P. DE KEERSMAEKER
(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(3) DO no C 248 de 4. 10. 1986, p. 4.
(4) Dictamen emitido el 19 de febrero de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(5) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 99.
(6) DO no L 144 de 29. 5. 1986, p. 1.
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