EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 338/79 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (4), estableció disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas; que el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 16 de dicho Reglamento prevé la posibilidad de que el Consejo pueda autorizar durante un período transitorio que finaliza el 31 de agosto de 1986, la utilización del nombre de algunas regiones determinadas, que está reservada a la designación de un vcprd, para la designación de un vino de mesa; que, dado que los
Estados miembros interesados no han elaborado todavía la lista de los nombres que pueden sustituir a los nombres de la regiones determinadas en cuestión para la designación de los vinos de mesa, conviene prolongar dicho período transitorio hasta el 31 de agosto de 1991,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 338/79, la fecha de « 31 de agosto de 1986 » queda sustituida por la de « 31 de agosto de 1991 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable con efecto a partir del 1 de septiembre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
P. DE KEERSMAEKER
(1) DO no C 248 de 4. 10. 1986, p. 3.
(2) Dictamen emitido el 19 de febrero de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 48.
(4) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.
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