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Documento DOUE-L-1987-80193

Reglamento (CEE) nº 548/87 del Consejo, de 23 de febrero de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 986/68 por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de ayudas para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 56, de 26 de febrero de 1987, páginas 2 a 2 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80193

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1335/86 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, por el Reglamento (CEE) no 2128/84 (3), se han modificado los artículos 2, 2 bis y 3 del Reglamento (CEE) no 986/68 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1304/85 (5); que el Reglamento (CEE) no 2128/84 sólo era aplicable hasta el final de la campaña lechera 1985/86; que desde el comienzo de la campaña lechera 1986/87 están vigentes los artículos 2, 2 bis y 3 del Reglamento (CEE) no 986/68 tal como se hallaban redactados con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2128/84; que el párrafo primero del apartado 3 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 986/68 fija entre 54 y 68 ECUS por 100 kilogramos el margen en el que debe establecerse la ayuda para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal; que conviene adoptar este margen a partir del comienzo de la campaña lechera 1986/87,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 3 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 968/68, el párrafo primero será sustituido por el texto siguiente:

« El importe de la ayuda para la leche desnatada en polvo se fijará dentro de un margen comprendido entre 60 y 90 ECUS por 100 kilogramos ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del comienzo de la campaña lechera 1986/87.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

P. DE KEERSMAEKER

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.

(3) DO no L 196 de 26. 7. 1984, p. 6.

(4) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 4.

(5) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 11.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/02/1987
  • Fecha de publicación: 26/02/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 26/02/1987
  • Aplicable desde El Comienzo de la campaña Lechera 1986/87.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2.3 bis del Reglamento 986/68, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-1968-80050).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Ayudas
  • Leche

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