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Documento DOUE-L-1987-80215

Reglamento (CEE) nº 624/87 del Consejo, de 27 de febrero de 1987, por el que se prorroga el Reglamento (CEE) nº 1707/86 relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 58, de 28 de febrero de 1987, páginas 101 a 101 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80215

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1707/86 (1) ha establecido, para la totalidad de los productos agrícolas originarios de países terceros destinados a la alimentación humana, las tolerancias máximas provisionales de radiactividad, cuya observancia condiciona la importación de estos productos y es objeto de controles por parte de los Estados miembros; que dicho Reglamento ha sido prorrogado hasto el 28 de febrero de 1987 por el Reglamento (CEE) no 3020/86 (2);

Considerando que las tolerancias máximas de radiactividad establecidas por el Reglamento (CEE) no 1707/86 han resultado eficaces como régimen común para salvaguardar la salud de los consumidores, mantener los intercambios con los países terceros, garantizar la unicidad del mercado y prevenir las desviaciones de tráfico comercial a raiz del accidente de Chernobil;

Considerando que las tolerancias máximas de radiactividad han sido fijadas con carácter temporal y que deberán revisarse basándose en una información científica lo más completa posible que permita que el Consejo, a propuesta de la Comisión, adopte todas las disposiciones adecuadas para el futuro;

Considerando que el procedimiento de elaboración de umbrales de referencia de radiactividad de los productos destinados a la alimentación que tengan

una base científica, que respeten los principios de las recomendaciones internacionales en materia de radioprotección y que sean coherentes con las normas de base de la Comunidad, ha sido iniciado por la Comisión y, dado su estado de progreso, debería finalizar en breve plazo;

Considerando que, si se deben acelerar en cualquier circunstancia los trabajos emprendidos a este respecto, es necesario un cierto tiempo para precisar lo mejor posible los datos científicos esenciales;

Considerando por consiguiente que procede prorrogar nuevamente por un período limitado el Reglamento (CEE) no 1707/86,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1707/86, la fecha de 28 de febrero de 1987 se sustituye por la de 31 de octubre de 1987.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

L. TINDEMANS

(1) DO no L 146 de 31. 5. 1986, p. 88.

(2) DO no L 280 de 1. 10. 1986, p. 79.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/02/1987
  • Fecha de publicación: 28/02/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1987
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 62, de 5 de marzo de 1987 (Ref. DOUE-L-1987-81918).
Referencias anteriores
Materias
  • Contaminación de los alimentos
  • Contaminación radiactiva
  • Importaciones
  • Productos agrícolas

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