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Documento DOUE-L-1987-80236

Reglamento (CEE) nº 650/87 de la Comisión, de 4 de marzo de 1987, por el que se establece la retribución global por ficha de explotación agrícola para el ejercicio contable 1987 en el marco de la red de información contable agrícola.

Publicado en:
«DOCE» núm. 62, de 5 de marzo de 1987, páginas 18 a 18 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80236

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2143/81 (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1915/83 de la Comisión, de 13 de julio de 1983, relativo a determinadas disposiciones de aplicación para la teneduría de la contabilidad para la constatación de las

rentas en las explotaciones agrícolas (3), prevé la fijación de los importes de la retribución global que la Comisión debe pagar a cada Estado miembro por cada ficha de explotación debidamente cumplimentada;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3374/85 de la Comisión (4) establece que la retribución global para el ejercicio contable 1986 quedará fijada en 85 ECUS por ficha de explotación;

Considerando que el incremento del nivel de los costes y sus repercusiones en los gastos de establecimiento de la ficha de explotación necesitan una revisión de dicho importe;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan el dictamen del Comité comunitario de la red de información contable agrícola,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La retribución global que la Comisión aporta al Estado miembro para cada ficha de explotación debidamente cumplimentada quedará establecida en 90 ECUS para el ejercicio contable 1987.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable para el ejercicio contable 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 109 de 23. 6. 1965, p. 1859/65.

(2) DO no L 210 de 30. 7. 1981, p. 1.

(3) DO no L 190 de 14. 7. 1983, p. 25.

(4) DO no L 321 de 30. 11. 1985, p. 59.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/03/1987
  • Fecha de publicación: 05/03/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 06/03/1987
  • Aplicable Para el Ejercicio Contable 1987.
Materias
  • Agricultura
  • Contabilidad
  • Explotaciones agrarias
  • Información
  • Redes de telecomunicación

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