EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Tratado de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 3 del artículo 2, así como el Acta de adhesión adjunta a dicho Tratado, y, en particular, su artículo 396,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 80/987/CEE (1) prevé que los Estados miembros pueden, con carácter excepcional, excluir del ámbito de aplicación de esta Directiva los créditos de determinadas categorías de trabajadores asalariados en razón de la naturaleza especial del contrato de trabajo o de la relación laboral de aquéllos;
Considerando que, en virtud de dicha disposición, el Reino de España ha solicitado la exclusión del ámbito de aplicación de dicha Directiva de los empleados domésticos al servicio de una persona física, en razón de la naturaleza especial de la relación laboral de estos trabajadores;
Considerando que es conveniente, por lo tanto, proceder a la adaptación del Anexo de la Directiva 80/987/CEE, conforme a las orientaciones definidas por el punto 4 del capítulo V del Anexo II del Acta de adhesión,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Con efectos del 1 de enero de 1986, la sección I del Anexo de la Directiva 80/987/CEE se modificará como sigue:
a) después del punto « A. GRECIA », se insertará el punto siguiente:
« B. ESPAÑA
Empleados domésticos al servicio de una persona física. »;
b) los puntos B, C, y D pasan a ser puntos C, D y E respectivamente.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
P. DE KEERSMAEKER
(1) DO no L 283 de 28. 10. 1980, p. 23.
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